Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 24 de Octubre de 2005, M. 3086. XL

Fecha24 Octubre 2005

M. 3086. XL.

Mercado Noriega, L. c/ Dirección General de Economía Solidaria ejecución de sentencia por cobro de honorarios.

S u p r e m a C o r t e :

-I-

El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de La Rioja desestimó el recurso de casación interpuesto por el Estado local y con ello la pretensión consolidatoria sobre la suma por honorarios profesionales debida al señor Domingo Luis Mercado Noriega (fs. 29/31).

Para así decidir, entendieron sus integrantes que, como la ley nacional 25.344 estableció su vigencia por un año a partir de su publicación y habilitó al órgano ejecutivo a decretar su prórroga por una sola vez y por igual término, la provincial 7112, de adhesión a la nacional, nunca pudo extender su vigencia más allá del plazo en que rigió la ley a la cual se adhirió.

En ese marco, consideraron que dicha deuda no se encuentra alcanzada por las normas de consolidación pues, al solicitarse que se le aplicaran, ya no estaban vigentes.

-II-

Disconformes, los representantes de la Provincia de La Rioja interpusieron el recurso extraordinario federal (fs. 40/44) que fue concedido a fs. 56/59.

Sostiene la demandada que la decisión del a quo de rechazar la pretensión de la Provincia por entender que el estado de emergencia económico-financiero y, con ello, el régimen de consolidación de la ley 25.344, perdió vigencia el 14 de noviembre de 2002, es arbitraria y constituye un "desacierto total" porque implica ignorar que los efectos de la ley -tanto de la nacional como de la local de adhesióncaen sobre las obligaciones estatales que satisficieren los recaudos legales, a la par de ser normas de orden público que operan de pleno derecho.

Afirma, además, que se prescindió de la ley aplicable y se presumió la inconsecuencia del legislador, pues la solución del tribunal reconvertiría en contingente el pasivo ya consolidado por ley.

-III-

Ante todo, cabe señalar que los agravios del apelante conducen al examen de cuestiones de derecho procesal y público local, toda vez que se halla en tela de juicio la aplicación del régimen de consolidación de la deuda pública y del sistema de ejecución de sentencias judiciales sancionados por el Estado provincial mediante la ley 7112 y sus decretos reglamentarios nros.

357/01 y 565/01, ratificados por ley 7238, con fundamento en la situación de emergencia económica.

Si bien la adhesión dispuesta en tales ordenamientos a la ley nacional 25.344 no altera la naturaleza de derecho público local de los regímenes instaurados, entiendo que el recurso extraordinario interpuesto debe ser admitido, ya que lo resuelto sobre temas de esa índole es susceptible de revisión en supuestos excepcionales cuando, como ocurre en el sub lite, la sentencia impugnada prescinde de una disposición legal aplicable al caso, sin dar razones valederas para hacerlo, circunstancia que priva a lo resuelto de la adecuada fundamentación que se exige a los pronunciamientos judiciales (Fallos: 320:1670).

En lo que respecta a los argumentos del superior tribunal local para rechazar la pretensión consolidatoria, a mi modo de ver, asiste razón al apelante. Este Ministerio Público se refirió al tema en su dictamen del 8 de septiembre de 2004, in re C. 2203, L.XXXIX, "Colegio de Farmacéuticos de la Prov. de Buenos Aires c/ DAS s/ cobro ordinario de pesos", en cuanto expresó que de la propia letra de las

M. 3086. XL.

Mercado Noriega, L. c/ Dirección General de Economía Solidaria ejecución de sentencia por cobro de honorarios. disposiciones allí reseñadas surgía claramente que la ley 25.344 se encontraba en vigencia para aquellas obligaciones comprendidas dentro del período que establece para la consolidación de deudas y, por ende, le eran aplicables todas las normas que a ella se refieran, criterio que fue compartido por V.E. al fallar el 31 de mayo de este año. La misma conclusión se colige para la ley local que adhirió a la nacional.

Esta circunstancia se verifica en el sub lite, pues la labor profesional cuyos emolumentos se reclaman se ejecutó entre abril de 1997 y junio de 1998 y ello es lo que constituye la causa de la deuda. En este sentido, cabe advertir que no parece razonable prever, por un lado, un complejo régimen destinado a cancelar en forma ordenada las deudas del Estado y, por el otro, disponer que perderá su vigencia en el transcurso de un año, prorrogable por otro más. En efecto, admitir esta postura significaría tanto como presumir la inconsecuencia del legislador y soslayar que es principio inconcuso de la exégesis de las leyes, que no corresponde efectuar un examen aislado de sus términos, sino que ha de estarse en todo momento al del contexto que ellos componen (Fallos:

308:1897 y ver dictamen de esta Procuración General del 25 de noviembre de 2004, in re N. 164, L.XL, "N., C.J. c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A. y otros").

-IV-

En tales condiciones, opino que corresponde dejar sin efecto la sentencia de fs. 29/31 en cuanto fue materia de recurso extraordinario y devolver las actuaciones al tribunal de procedencia para que se dicte una nueva.

Buenos Aires, 24 de octubre de 2005.- R.O.B.

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