Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Septiembre de 2005, G. 515. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 515. XXXV.

    ORIGINARIO

    Gas N.B.S.A. y otro c/ Neuquén, Pro- vincia del s/ acción declarativa.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 27 de septiembre de 2005.

    Vistos los autos: AGas Natural Ban S.A. y otro c/ Neuquén, Provincia del s/ acción declarativa@, de los que Resulta:

  2. A fs. 96/129 se presenta Gas Natural Ban S.A. e inicia acción declarativa en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra la Provincia del Neuquén, que intenta gravar con el impuesto de sellos actos que no encuadran en la definición de "instrumento" contenida en el art. 9, inc. b, punto II de la ley 23.548.

    Cuestiona así la constitucionalidad del decreto provincial 786 con las modificaciones introducidas por los decretos 2823 y 3534.

    Dice que las divergencias interpretativas motivadas por la actitud fiscal de la demandada frente a las normas federales que rigen la materia plantean una situación de incertidumbre que justifica su pretensión tendiente a que el Tribunal declare la no imposición de las cartas-oferta, con aceptación tácita o aceptación pura y simple (que no reproducen los elementos esenciales de las ofertas) y que en copia obran a fs. 36/41.

    Sostiene para ello que los arts. 211, inc. a y 216 del código fiscal local, como el art. 9, inc. b de la ley 23.548, establecen pautas unificadoras basadas en el principio instrumental reconocido en la materia que no son respetadas por la demandada.

    Por otra parte, aduce que los decretos 786, 2823 y 3534, dictados por las autoridades provinciales, crearon una nueva obligación tributaria en violación del principio de legalidad lo que contraría la política federal en materia de gas natural, afecta el tráfico interprovincial y altera la unidad legislativa.

    II) A fs. 230/249 contesta la demanda la Provincia del Neuquén. En primer término, observa la competencia del Tribunal para conocer en la causa.

    Seguidamente, niega la existencia de un estado de incertidumbre que habilite la procedencia formal de la acción intentada, puesto que el Fisco provincial no determinó de oficio la deuda correspondiente a las cartas-oferta agregadas en autos, y considera que la simple alegación de una presunta actividad fiscal expresada en términos condicionales no implica una pretensión fiscal en sentido concreto.

    También afirma que la Comisión Federal de Impuestos constituye la vía apta para dilucidar la cuestión y que la actora intenta someter al juicio de la Corte los criterios de política fiscal del Estado nacional y las provincias.

    Respecto del planteo de fondo, entiende que no existe contradicción entre la ley nacional 23.548 y las normas locales citadas y sostiene que éstas gravan "actos y/o contratos y/o operaciones" de carácter oneroso.

    Cuestiona la interpretación que efectúa la actora acerca del régimen del decreto 786/98, modificado y complementado por sus similares 2823/98 y 3083/98, pues considera que el acogimiento voluntario y la reducción sustancial del gravamen que establece no puede violentar norma constitucional o federal alguna.

    Afirma, finalmente, que a partir de la reforma constitucional de 1994 ninguna duda cabe acerca de las potestades tributarias provinciales sobre los establecimientos de utilidad nacional, por lo que como requisito para excluir el gravamen local de aquel ámbito la actora debe demostrar una real perturbación de las actividades federales desarrolladas.

    III) A fs. 320/371, el Estado Nacional contesta su citación como tercero. Entiende que la interpretación efec-

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    Gas N.B.S.A. y otro c/ Neuquén, Pro- vincia del s/ acción declarativa.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación tuada por la autoridad fiscal de la Provincia del Neuquén, al pretender gravar los contratos por correspondencia que no se ajustan a los recaudos formales establecidos en el art. 9°, inc. b, acápite 2, de la ley 23.548, es arbitraria, colisiona con esta última y viola el principio de supremacía sentado por el art. 31 de la Constitución Nacional (confr. punto 9.1, fs.

    366).

    Por lo tanto, pide que se declaren erróneos los criterios interpretativos que sigue la demandada sobre el actual texto de los incs. a y b del art. 216 del código fiscal e inexigible la obligación contenida en el primer párrafo del inc. c del art. 4° del decreto provincial 786/98.

    Agrega que la cuestión planteada configura un supuesto de gravedad institucional, que afecta no sólo la economía del sector hidrocarburífero y eléctrico, interfiriendo con la normal prestación de servicios públicos licenciados y concesionados por el Estado Nacional, sino también la economía general de la Nación por la posibilidad de que estas interpretaciones se extiendan a una amplia gama de vinculaciones contractuales de la más diversa índole.

    Considerando:

    1. ) Que la presente causa corresponde a la competencia originaria del Tribunal tal como se ha decidido en casos análogos (Fallos: 326:1760).

    2. ) Que la pretensión de la actora se encuentra dirigida a dilucidar el estado de falta de certeza en que se encuentra frente al impuesto de sellos requerido por la provincia por la emisión de las ofertas de compra de gas natural de fs. 36/41 (confr. apartado II, punto 5.1, fs. 96 vta.), que fueron aceptadas tácitamente por la destinataria. Asimismo, cabe señalar que el reclamo no sólo se funda en la inter-

      pretación del derecho local, como sostiene la demandada, sino también en el enfrentamiento de la posición provincial con la ley de coparticipación federal y el régimen del tráfico interprovincial, lo que afecta la unidad legislativa común.

      En tales condiciones existe una controversia definida, concreta, real y sustancial Ctanto sobre los arts. 214 y 2l6 del código fiscal como sobre los demás aspectos señaladosC que justifica la intervención del Tribunal (Fallos: 316: 1713; 320:1556 y 2851).

      Por otro lado, las cuestiones en debate no tienen un mero carácter consultivo ni importan una indagación especulativa sino que responden a un caso que busca precaver los efectos de actos en ciernes Ccomo resultan las liquidaciones de fs. 28/34 y la resolución de la Dirección Provincial de Rentas 433/DPR/2002, obrante a fs. 592/596C a los que la actora atribuye ilegitimidad y lesión al régimen federal.

      Frente a actos tan claros por parte del Fisco provincial, la inexistencia de una posterior resolución determinativa de oficio, o la invocación casi pueril del pago parcial del tributo por la cocontratante, no obstan a la procedencia de la vía intentada, de acuerdo con el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y la reiterada doctrina de este Tribunal (Fallos: 307:1379; 310:606; 316:

      2855; 318:2374, entre otros).

    3. ) Que la cuestión de fondo consiste en determinar si la pretensión de la Provincia del Neuquén de gravar con el impuesto de sellos las ofertas de compra de gas natural de fs.

      36/41 que fueron aceptadas tácitamente por la destinataria, se encuentra en pugna con las disposiciones de la ley nacional 23.548.

      En esas ofertas, Gas Natural Ban S.A. propuso a Petrolera Santa Fe S.A. comprar determinados volúmenes diarios

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    Gas N.B.S.A. y otro c/ Neuquén, Pro- vincia del s/ acción declarativa.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación de gas natural de 9300 kcal./m;, estipulando la fecha, el punto de entrega, el precio y las condiciones de pago.

    En tales condiciones, las misivas mencionadas carecen de la autosuficiencia requerida para exigir el cumplimiento de las obligaciones en ella plasmadas y, por ende, la pretensión tributaria provincial se encuentra en pugna con la obligación asumida en el acápite II del inc. b del art. 9° de la ley 23.548 tal como se sostuvo en Fallos: 327:1051, 1083 y 1108.

    En esos términos, corresponde hacer lugar a la demanda y declarar que la pretensión de la Provincia del Neuquén, de aplicar el impuesto de sellos sobre las ofertas de compra de gas natural de fs. 36/41, se encuentra en pugna con la obligación asumida en el acápite II del inc. b del art. 9° de la ley 23.548.

    Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor P.F. subrogante, se decide: Hacer lugar a la demanda y declarar la improcedencia de la pretensión fiscal de la demandada con relación a las ofertas de compra de gas natural de fs.

    36/41 tácitamente aceptadas por la destinataria. N., devuélvase el expediente administrativo acompañado, remítase copia de esta decisión a la Procuración General y, oportunamente, archívese. ENRIQUE SANTIAGO PETRAC- CHI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN C.M. -E.R.Z. -R.L.L. -C.M.A..

    Nombres de los actores: Gas Natural Ban S.A., representada por su apoderado M.A.M.T. y sus letrados patrocinantes Dres.Gabriel Wilkinson, J.J.G., G.A.L. y A.H.N. de los demandados: Provincia del Neuquén, representada por los Dres. R.M.G. y E.O.S., apoderados Terceros citados: Estado Nacional (Ministerio de Economía), representado por sus apoderados D.. C.D.F. y M.I.A.A.R. y patro- cinante Dra. S.M.P.

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