Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Septiembre de 2005, B. 1660. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1660. XLI.

    ORIGINARIO

    Brandi, E.A. c/M., Provincia de s/ acción de amparo.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 27 de septiembre de 2005.

    Autos y Vistos; Considerando:

    1. ) Que a fs. 4/45 E.A.B., juez de la Cámara del Crimen de Menores de la Primera Circunscripción de la ciudad de Mendoza, junto con otros magistrados, fiscales y funcionarios pertenecientes al Poder Judicial del Estado provincial homónimo y demás firmantes alistados en los anexos de fs. 27/45 y 48, promueven acción de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional y de la ley 16.986 contra dicha provincia con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la ley local 7405, por la que se pretende modificar el art. 151 de la Constitución de la Provincia de Mendoza y, en consecuencia, que se ordene a la demandada abstenerse de someter la reforma de esa disposición al acto que denomina como referendum popular Cconvocado para llevarse a cabo el 23 de octubre de 2005C.

      Cuestionan esta ley Cpromulgada por el decreto del Poder Ejecutivo local 1481/05C en cuanto dispone que "Los funcionarios a que se refiere el artículo [los miembros de la Suprema Corte, el procurador de ella, miembros de las cámaras de apelaciones, jueces, fiscales y defensores] anterior serán inamovibles mientras dure su buena conducta. Gozarán de una retribución que se fijará por ley y no podrá ser disminuida mientras permanezcan en funciones. En ningún caso esta garantía de intangibilidad comprenderá la actualización monetaria de sus remuneraciones mediante índices de precios y/o cualquier otro mecanismo de ajuste, ni la exención de los aportes que con fines de previsión u obra social se establezcan con carácter general" (art. 1°).

      Relatan que la ley impugnada es el resultado de circunstancias claramente coyunturales que se originaron con la crisis del año 2001 y principios del 2002, cuando por de-

      cretos 1448/01 y 1765/01 se dispuso una disminución en los salarios de los empleados públicos y un tope a las retribuciones correspondientes a los funcionarios, medidas que dieron lugar a numerosos reclamos judiciales, que obtuvieron decisiones judiciales favorables, y que pretendieron ser conjuradas mediante el dictado de la ley 7125 por medio de la cual la provincia pretendió dejar sin efecto unilateralmente los acuerdos concluidos en diversos procesos judiciales a pesar de que aquellos actos bilaterales habían sido homologados. A todo ello se suma, manifiesta, la actitud del Poder Ejecutivo local que ha creado "en la opinión pública un clima de resentimiento y desconfianza hacia las decisiones judiciales y los magistrados provinciales, a quienes se los tildó de ›privilegiados=, ›no solidarios= (...)". (ver fs. 8).

      Sostienen que la enmienda que se procura en los términos del procedimiento que contempla el art. 223 de la Constitución provincial amenaza en forma inminente y con arbitrariedad e ilegalidad manifiestas la independencia del Poder Judicial de la Provincia de Mendoza, y de este modo el sistema republicano de gobierno, agravia al principio de igualdad, al derecho de propiedad, al derecho a la libertad, y a la garantía de razonabilidad, conculcando así las garantías previstas en los arts. 1°, 5° y 110 de la Carta Magna y, por ende, sus arts. 16, 17, 19 y 28.

      Solicitan una medida cautelar de no innovar mediante la cual se ordene a la demandada que suspenda la convocatoria al referendum popular hasta tanto se dicte sentencia definitiva sobre el fondo del asunto.

    2. ) Que de conformidad con los precedentes de esta Corte una pretensión de esta naturaleza en que, más allá de la vía por la cual se la ha introducido, se postula la invalidez constitucional de una norma, también debe responder a un

  2. 1660. XLI.

    ORIGINARIO

    Brandi, E.A. c/M., Provincia de s/ acción de amparo.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación "caso", ya que dicho procedimiento no tiene carácter simplemente consultivo, ni importa una indagación meramente especulativa.

    En efecto, la acción debe tener por finalidad precaver las consecuencias de un acto en ciernes Cal que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federalC y fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en conflicto (Fallos: 307:1379; 310:606); relaciones respecto de las cuales se debe haber producido la totalidad de los hechos concernientes a su configuración (Fallos: 311:421, considerando 3°).

    1. ) Que a esos fines es preciso recordar que el control encomendado a la justicia sobre las actividades ejecutiva y legislativa requiere que el requisito de la existencia de un "caso" sea observado rigurosamente, no para eludir cuestiones de repercusión pública sino para la trascendente preservación del principio de división de poderes, al excluir al Poder Judicial de una atribución que, como la de expedirse en forma general sobre la constitucionalidad de las normas emitidas por los otros departamentos del gobierno, no le ha sido reconocida por el art. 116 de la Constitución Nacional.

      La "aplicación" de los actos de los otros poderes debe dar lugar a un litigio contencioso, para cuyo fallo se requiera el examen del punto constitucional propuesto (Fallos: 214:177 y las citas del señor Procurador General referenciadas en esa oportunidad). Como lo ha recordado el Tribunal en un pronunciamiento reciente, este Departamento del Gobierno Federal debe ser preservado de la sobrejudicialización de los procesos de gobierno (causa L.609.XLI.

      "La Rioja, Provincia de c/ Consejo de la Magistratura y otro s/ acción declarativa de certeza - ley 18.198 nacional electoral", sentencia del 14 de junio de 2005).

      °) Que la acción entablada de ningún modo puede ser asimilada a esos supuestos.

      En efecto, la apertura del procedimiento destinado a la reforma de la Ley Suprema provincial que prevé el art. 223 de dicho texto, mediante la sanción tanto de la ley que declara la necesidad de tal modificación y aprueba el texto de la enmienda, como del decreto que convoca al electorado a expresar su voluntad en los comicios previstos, no determina la necesidad de examinar si se configura una afectación constitucional en cabeza de los peticionarios. Esos actos cumplidos por los poderes políticos provinciales en el marco de las atribuciones que, respectivamente, les reconoce la Ley Fundamental local, configuran iniciativas que no fijan en forma definitiva la existencia y modalidad de una relación jurídica, ni generan un genuino estado de incertidumbre que sea apto para justificar que se dé curso a una acción que busca dilucidarlo en el marco de una pretensión declarativa de inconstitucionalidad.

      Los procedimientos de participación popular que se intentan interrumpir al impedirse la celebración del plebiscito de ningún modo causan estado por sí mismos; tampoco conllevan una vulneración de derechos subjetivos que autorice a sostener que se presenta una controversia actual y concreta.

    2. ) Que desde antiguo se ha señalado que la misión más delicada que compete al Poder Judicial es la de saber mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes o jurisdicciones, toda vez que es el judicial el llamado por la ley para sostener la observancia de la Constitución Nacional, y de ahí que un avance en desmedro de otras facultades revestiría la mayor gravedad para la armonía constitucional y el orden público (Fallos:

      155:248; 311:2580; 320:2851; entre muchos otros). Ello es lo que sucedería en el sub lite si se llegase

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    ORIGINARIO

    Brandi, E.A. c/M., Provincia de s/ acción de amparo.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación a una conclusión distinta a la apuntada, toda vez que una decisión en ese sentido traería indefectiblemente aparejado que se trabara tanto la atribución del Poder Legislativo de llenar la atribución preconstituyente que le reconoce la Carta Magna como la de someter la reforma propuesta a la consideración de la ciudadanía, frustrando la intervención del electorado en el examen y la decisión que se les requiere en una instancia típicamente reglada.

    Conforme lo dispuesto en los arts. y 123 de la Constitución Nacional, el Poder Constituyente Provincial, pertenece al ámbito de la autonomía local y, en consecuencia, integra la zona de reserva de facultades no delegadas. En tal sentido, el procedimiento de reforma de las constituciones locales ha quedado sustraído al control político del gobierno central. En el caso de la Provincia de Mendoza el art. 223 dispone acerca de la necesidad de enmienda o reforma de un solo artículo de la Constitución local mediante la implementación de dos etapas claramente definidas. La primera es el acto preconstituyente a cargo de la legislatura local.

    La segunda, el acto constituyente reformador en sentido estricto que sujeta a la voluntad del pueblo de la provincia la aprobación o rechazo de la reforma propuesta. El diseño adoptado por la norma base local determina que se trata de un acto complejo para el que deben concurrir dos voluntades, razón por la cual no existe reforma constitucional local hasta tanto se dé cumplimiento a la segunda etapa del procedimiento reglado.

    El último párrafo del art. 223 de la Constitución provincial establece que la promulgación de la reforma a cargo del Poder Ejecutivo local y su incorporación al texto de la Constitución vigente sólo será procedente si la mayoría de los electores de la provincia votase afirmativamente.

    Por lo tanto, adoptar otra interpretación de las

    cuestiones señaladas sería impedir la consecución de los trámites ineludibles que la Constitución provincial prevé para lograr la sanción de sus reformas, y como tal significaría una indiscutible intromisión de esta Corte en facultades reservadas a los poderes políticos del Estado provincial.

    1. ) Que en las condiciones expresadas no se observa la presencia de un caso que permita la intervención de esta Corte en el marco de las atribuciones y de la competencia reconocidas por la Constitución Nacional, por lo que por no ser necesario ahondar el examen acerca de si concurren los demás requisitos jurisdiccionales que condicionan la actuación del Tribunal, corresponde declarar sin más trámite la inadmisibilidad de la pretensión.

    Por ello y oído el señor Procurador General de la Nación, se resuelve: Desestimar in limine la demanda. N. y, oportunamente, archívese. E.S.P. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

    RAUL ZAFFARONI - RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M.

    ARGIBAY (según su voto).

    VO

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    ORIGINARIO

    Brandi, E.A. c/M., Provincia de s/ acción de amparo.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando:

    1. ) Que a fs. 4/45 E.A.B., juez de la Cámara del Crimen de Menores de la Primera Circunscripción de la ciudad de Mendoza, junto con otros magistrados, fiscales y funcionarios pertenecientes al Poder Judicial del Estado provincial homónimo y demás firmantes alistados en los anexos de fs. 27/45 y 48, promueven acción de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional y de la ley 16.986 contra dicha provincia con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la ley local 7405, por la que se pretende modificar el art. 151 de la Constitución de la Provincia de Mendoza y, en consecuencia, que se ordene a la demandada abstenerse de someter la reforma de esa disposición al acto que denomina como referendum popular Cconvocado para llevarse a cabo el 23 de octubre de 2005C.

      Cuestionan esta ley Cpromulgada por el decreto del Poder Ejecutivo local 1481/05C en cuanto dispone que "Los funcionarios a que se refiere el artículo [los miembros de la Suprema Corte, el procurador de ella, miembros de las cámaras de apelaciones, jueces, fiscales y defensores] anterior serán inamovibles mientras dure su buena conducta. Gozarán de una retribución que se fijará por ley y no podrá ser disminuida mientras permanezcan en funciones. En ningún caso esta garantía de intangibilidad comprenderá la actualización monetaria de sus remuneraciones mediante índices de precios y/o cualquier otro mecanismo de ajuste, ni la exención de los aportes que con fines de previsión u obra social se establezcan con carácter general" (art. 1°).

      Relatan que la ley impugnada es el resultado de circunstancias claramente coyunturales que se originaron con la crisis del año 2001 y principios del 2002, cuando por de-

      cretos 1448/01 y 1765/01 se dispuso una disminución en los salarios de los empleados públicos y un tope a las retribuciones correspondientes a los funcionarios, medidas que dieron lugar a numerosos reclamos judiciales, que obtuvieron decisiones judiciales favorables, y que pretendieron ser conjuradas mediante el dictado de la ley 7125 por medio de la cual la provincia pretendió dejar sin efecto unilateralmente los acuerdos concluidos en diversos procesos judiciales a pesar de que aquellos actos bilaterales habían sido homologados. A todo ello se suma, manifiesta, la actitud del Poder Ejecutivo local que ha creado "en la opinión pública un clima de resentimiento y desconfianza hacia las decisiones judiciales y los magistrados provinciales, a quienes se los tildó de ›privilegiados=, ›no solidarios= (...)". (ver fs. 8).

      Sostienen que la enmienda que se procura en los términos del procedimiento que contempla el art. 223 de la Constitución provincial amenaza en forma inminente y con arbitrariedad e ilegalidad manifiestas la independencia del Poder Judicial de la Provincia de Mendoza, y de este modo el sistema republicano de gobierno, agravia al principio de igualdad, al derecho de propiedad, al derecho a la libertad, y a la garantía de razonabilidad, conculcando así las garantías previstas en los arts. 1°, 5° y 110 de la Carta Magna y, por ende, sus arts. 16, 17, 19 y 28.

      Solicitan una medida cautelar de no innovar mediante la cual se ordene a la demandada que suspenda la convocatoria al referendum popular hasta tanto se dicte sentencia definitiva sobre el fondo del asunto.

    2. ) Que de conformidad con los precedentes de esta Corte, una pretensión de esta naturaleza debe responder a un Acaso@, ya que dicho procedimiento no tiene carácter simplemente consultivo, ni importa una indagación meramente especu-

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    ORIGINARIO

    Brandi, E.A. c/M., Provincia de s/ acción de amparo.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación lativa. En efecto, la acción debe tener por finalidad precaver las consecuencias de un acto en ciernes Cal que se atibuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federalC y fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en conflicto (Fallos: 307:1379; 310:606).

    1. ) Que a esos fines es preciso recordar que el requisito de la existencia de un Acaso@ debe ser observado rigurosamente, no para eludir cuestiones de repercusión pública sino para la trascendente preservación del principio de división de poderes, al excluir al Poder Judicial de una atribución que, como la de expedirse en forma general sobre la constitucionalidad de las normas emitidas por los otros departamentos del gobierno, no le ha sido reconocida por el art. 116 de la Constitución Nacional. La "aplicación" de los actos de los otros poderes debe dar lugar a un litigio contencioso, para cuyo fallo se requiera el examen del punto constitucional propuesto (Fallos:

      214:177 y las citas del señor Procurador General referenciadas en esa oportunidad).

      Como lo ha recordado el Tribunal en un pronunciamiento reciente, este Departamento del Gobierno Federal debe ser preservado de la sobrejudicialización de los procesos de gobierno (causa L.609.XLI. "La Rioja, Provincia de c/ Consejo de la Magistratura y otro s/ acción declarativa de certeza - ley 18.198 nacional electoral", sentencia del 14 de junio de 2005).

    2. ) Que en la presentación objeto de examen se observa que los actos cumplidos por los poderes políticos provinciales (ley local 7405 y decreto del Poder Ejecutivo local 1481/05) configuran iniciativas que no fijan en forma definitiva la existencia y modalidad de una relación jurídica, ni generan un genuino estado de incertidumbre que sea apto para justificar que se dé curso a una acción judicial que busca

      dilucidarlo en el marco de una pretensión declarativa de inconstitucionalidad. Los procedimientos de participación popular que se intentan interrumpir al impedirse la celebración del plebiscito, de ningún modo causan estado por sí mismos ni conllevan la lesión actual y concreta de derechos subjetivos.

    3. ) Que en las condiciones expresadas no se observa la presencia de un caso que permita la intervención de esta Corte en el marco de las atribuciones y de la competencia reconocidas por la Constitución Nacional, por lo que por no ser necesario ahondar el examen acerca de si concurren los demás requisitos jurisdiccionales que condicionan la actuación del Tribunal, corresponde declarar sin más trámite la inadmisibilidad de la pretensión.

      Por ello y oído el señor Procurador General de la Nación, se resuelve: Desestimar in limine la demanda. N. y oportunamente archívese. C.M.A..

      Actores: jueces de la Justicia provincial de Mendoza: E.A.B., R.E.M., A.W.O.P., S.E.E., C.A.C.P., A.S.D., F.A.B., J.A.L., D.L.A., C.D.M., M.N.M., A.C.M., L.C.J.R., D.N.S., N.S.M. de S., M.G.Z. de R., N.N.N., S.M.V., A.M., H.L.T., M.C.R., O.D., R.S.H., M.H.N., L.D.B., B.E.S., M.V., M.E.L., R.L.A., R.A.A., D.F.B., J.A.C., L.C., Mónica Del C.

      Cubillos, Evangelisto Dellagnolo, J.S.F., D.G., M.R.G., S.G.G., A.J.G., C.E.G., N.L., A.F. La Montagna, M.E.M. de Vivancio, J.L.M., A.E.O., F.M.O., G.P., J.R.P., J.R.P., M.P.R., E.G.P., P.G.P., R.D.R.P.P., R.I.S.A., P.M.A., J.A.A., M.A., J.E.G.A., M.T.A., M.C.A., E.I.B., J.J.B., N.R.B., C.B.M., J.A.B., A.G.B., A.D.B., A.C., E.H.C., R.S.C., M.A.C.C., G.A.C., L.R.C.L., J.A.C., C.M.D., R.A.E., Orlando Cayetano Farruggia, G.E.F., M.A.F., B.S.F., P.F.Z., H.R.F., P.J.F., C.G., J.C.G., H.C.G., L.G., C.R.G., B.G., F.G.G., G.G.M., M.M.H., M.E.I., I.E.J., M.K., N.S.L., S.H.L., O.D.L., L.B.L., L.C.M., F.M., O.A.M.F., E.A.M., E.F.T.M., S.M., R.M., L.C.M., M.N.,

  6. 1660. XLI.

    ORIGINARIO

    Brandi, E.A. c/M., Provincia de s/ acción de amparo.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación S.M.O., M.A.O., M.A.P., L.P., L.A.P.A., S.C.R., P.M.R., M.A.A.S., A.V.S.R., E.H.M.S., F.S., R.A.S., A.L.S., A.G.S., H.L.T., J.P.U., J.V.V., T.B.V., R.C.V., O.J.V., M.C.V., M.E.V., A.M.V., R.L.Y. y R.A.S.. Restantes actores: A.C.A., R.M.F.B., H.E.Y., E.G.M. de M., G.P., J.C.G., A.E.G., G.M.S.D., M.E.N. de He- rrería, V.M.C., C.A.A., M.A.B., A.Z.B., A.C., H.E.C., V.R.D., J.F., V.H.G., C.D.G., A.A.H., N.O.J., N.L., M.E.N., P.Q., A.P.R., I.R.A., R.A.A., S.C.B.- lari, N.G.B., A.R.C., M.L.C., S.A.C., R.R.C., R.S.C., M.A.C.- rrea, O.D.C., L.P.C., M.E.C., I.E.D., S.B.D., G.S.D., G.F., C.M.F.B., M.L.F., J.B.F., M.V.F.B., S. delC.F.M., R.L.G., N.G., S.M.G., E.J.I., A.I., Ar- naldo J. Kletzl, P.L., T.G.L., R.L., M.A.M., L.M., M.E.M., A.M.M., L.G.M., C.J.N., M.O., M.E.O., G.H.O., A.O., S.E.O., R.C.O., M.P.Q., M.R.R., M. delC.R., C.R., A.R.L., R.A.S., A.E.S., S.M.S., D.L.T., S.B.V., L.E.V., L.M.V. y E.F.V..

    P.: doctor C.A.P..

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