Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Septiembre de 2005, B. 701. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 701. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    Banco Oddone S.A. y L.A.O. c/ Banco Central de la República Argentina.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 27 de septiembre de 2005.

    Vistos los autos: A. de hecho deducido por la actora en la causa Banco Oddone S.A. y L.A.O. c/ Banco Central de la República Argentina@, para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que confirmó las resoluciones 99/93 y 100/93 dictadas por el Banco Central de la República Argentina el señor L.A.O. (h) y el Banco Oddone S.A. interpusieron el recurso extraordinario federal, cuya denegación dio origen a esta queja.

    2. ) Que para así decidir, el a quo sostuvo que en lo que respecta a la resolución 100/93, la recurrente no había producido prueba alguna que desvirtuara los hechos invocados por el Banco Central de la República Argentina para sustentar la revocación para funcionar que oportunamente le concediera.

      Puntualizó que A. abril de 1980, los depósitos disminuyeron el 50% y el Banco Oddone solicitó al Banco Central la suma de 466.000 millones de pesos ley 18.188 que representaba el 650% de su patrimonio al 31 de marzo de 1980 (fs. 466 del expte. 27.098/80)@. Expresó también que el representante del Banco Oddone S.A. informó al Banco Central que la institución atravesaba una situación de alto grado de endeudamiento e iliquidez, como una consecuencia de la drástica e imprevista caída de los depósitos, por lo que Asolicitaba la intervención del Banco, con facultad de disponer de activos a los efectos de la depuración de la situación patrimonial, económica y financiera (fs. 397 del expte. agregado a continuación de fs. 9 del expte. 27.089/80)@. Seguidamente, y sobre la base de la Anota del 18 de agosto de 1980, el inter-

      ventor en el Banco Oddone expuso concretamente que éste se encontraba en virtual cesación de pagos porque los compromisos se cubrían exclusivamente con los adelantos de fondos obtenidos del BCRA, lo cual colocaba a la sociedad en la imposibilidad de cumplir el objeto social (fs.

      1/2 expte.

      27098/80)@. De ese informe, siguió el a quo, surge que Aal 12 de agosto de 1980 el Banco había perdido el 98,72% de los depósitos totales y el 99,58% de los plazos fijos. El total de adelantos ascendía a 669.299 millones de pesos y el de la resolución 111, 434.956 millones, lo que totalizaba 1 billón 104.156 millones de pesos. Al 30 de abril de 1980, tenía una pérdida de 66.931 millones, mayor que el patrimonio de libros de 58.904 millones, la provisión por incobrables ascendía a 41.335 millones y los cargos o punitorios a 70.871 millones".

      Agregó que el mencionado informe fue producido antes de la primera resolución que revocó la autorización para funcionar y que a pesar de haber sido calificado como una mera afirmación por los apelantes, ningún elemento de juicio se agregó a los autos para desvirtuarlo.

    3. ) Que el a quo señaló, asimismo, que la resolución recurrida dejaba en claro que la situación del banco demostraba la imposibilidad técnica de acudir a alguna alternativa de saneamiento. Así justificó esa conclusión: a) ALa cartera activa de la entidad era irrecuperable. En relación a este punto, según se desprende del informe de fs. 483 existía una elevada concentración de la cartera crediticia en las empresas integrantes del grupo Oddone Cincumpliéndose de tal modo la normativa del Banco Central que regula el fraccionamiento del riesgo crediticioC y las empresas vinculadas, las que presentaron, en su conjunto, características de insolvencia y un patrimonio neto negativo, sin respaldo para el recupero de los créditos. Las empresas del grupo, por otra parte,

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación estaban en estado de insolvencia patrimonial aun antes de procederse a la intervención de la entidad (véase el informe de fs. 334/356 del expte. 106356/88); b) otras empresas, presuntamente deudoras, no vinculadas a la entidad, desconocieron las deudas, según resulta del estudio realizado por Deloitte, H. y Sells.

    Además se comprobó la falsedad de la documentación respaldatoria y asientos contables respecto de créditos que presuntamente fueron otorgados a las empresas del grupo O.. Ellas serían las reales prestatarias; c) Las garantías otorgadas [por el Banco Oddone S.A.] a empresas componentes del grupo, no contabilizadas, debieron ser satisfechas durante la intervención, agravando la situación patrimonial del banco; d) la irregularidad de la cartera activa motivó que para hacer frente a la devolución de los depósitos constituidos en la entidad debió acudirse a un préstamo de cuatrocientos mil dólares estadounidenses a junio de 1980; e)...durante la intervención, [el Banco Central de la República Argentina] debió observar una política prudente y conservadora, ofertando tasas de interés que no agravaran la situación. Del mismo modo se restringieron los créditos frente a los problemas de liquidez que padecía la entidad; f) debieron cancelarse deudas con el Banco Central porque no se advertían líneas viables de saneamiento que justificaran su reducción o postergación; g) existía una sobrevaloración del activo al 28 de abril de 1980 en la medida que la cartera de crédito carecía de previsión contable, devengándose además, intereses de créditos otorgados a las empresas vinculadas...

    El Banco mostraba un activo sobrevaluado y un pasivo subvaluado@.

    Por último, puntualizó que no existían alternativas viables para superar las dificultades que se presentaban en materia de iliquidez debido a la magnitud de las obligaciones

    de Banco Oddone S.A. Al respecto, señaló el a quo que Alas alegaciones de la parte actora constituyen apreciaciones generales, sugerencias y negativas que no se basan en las circunstancias que resultan de las actuaciones y que, por consiguiente, no son idóneas para descalificar la conclusión sobre la situación de la entidad y sus causas@.

    1. ) Que con relación a Auna presunta violación del derecho de defensa en juicio@, entendió el a quo que el Banco Central de la República Argentina Aconcedió a los recurrentes las vistas que solicitaran y tuvieron acceso a las actuaciones que se acompañaron a estos autos@.

    Agregó a ello que A. resolución recurrida se funda en actuaciones que dan cuenta de hechos conocidos por los apelantes. En ningún caso ha mencionado hechos que desconocieran los recurrentes o en informes o dictámenes a los que no tuvieron acceso@.

    Si lo que pretenden los recurrentes Cdijo la cámaraC es alegar la nulidad de la resolución en cuanto a la falta de acceso a la contabilidad del Banco Oddone S.A., tal pretensión debe desestimarse Aporque la exposición sobre aspectos técnicos contables que efectúan en el escrito recursivo y la existencia de actuaciones que mencionan como agregadas a expedientes que tramitan o tramitaron en el fuero penal, en los que se habría llegado a proponer incluso un plan de saneamiento, demuestran de modo acabado que no pueden sostener válidamente agravio alguno respecto a su derecho de defensa@.

    Transcribió textualmente las palabras de la apelante:

  3. registros contables a que se refiere el BCRA en la actualidad son los únicos que existieron y provenían del propio Banco Oddone, los producidos con posterioridad por la intervención son absolutamente incongruentes, tendientes a provocar confusión en los magistrados intervinientes".

    Se compartan o no los análisis que efectuaron los actores Cconcluyó la cámaraC lo

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación expuesto es suficiente para tener por cierto que conocen los registros contables del Banco Oddone y que no se produjo ninguna afectación a su derecho de defensa.

    1. ) Que asimismo, con relación al agravio referente al Aplan de saneamiento y regularización@ que según los apelantes debió requerírseles, concluyó el a quo que Ael Banco Central no tenía ninguna obligación legal de hacerlo (art. 24 de la ley 22.529) y que de los informes producidos en las actuaciones administrativas y de la propia resolución recurrida resulta que ello no era viable porque no existía alternativa alguna de saneamiento.

      Es más, cualquiera fuere la propuesta, ante la situación patrimonial, económica y financiera del banco, ella debía implicar el aporte de dinero por el Banco Central de la República Argentina@. Expresó más adelante: Acabe agregar que si bien la regulación legal de la actividad del Banco Central lo autoriza a prestar colaboración y ayuda a las entidades, ello en ningún modo puede interpretarse como una posibilidad ilimitada y sin condicionamientos de solicitar ayuda y una consecuente obligación por parte del Banco Central. Si así fuera se violaría el fin de bien común que persigue el Estado Ctendiente, en el caso, al seguro funcionamiento del sistema financiero en su conjuntoC para desplazarlo por la satisfacción de intereses particulares@.

    2. ) Que respecto a la queja llevada ante la alzada y referida a las tasas de interés consideró que A. se tiene en cuenta que el banco solicitó la intervención del Banco Central de la República Argentina por su situación económica, financiera y patrimonial, no es razonable pretender que el interventor desarrollara una política de altas tasas de interés que agravaran su situación, cuando la realidad imponía una actitud de prudencia y mesura@.

      Juzgó más adelante que el

      agravio vinculado con la política crediticia del banco también debía ser desestimado.

      ALa señalada situación patrimonial, económica y financiera no permitía una política de otorgamiento de créditos y renovaciones sin condiciones. En este aspecto no puede pasarse por alto que la resolución 100/93 ha dejado aclarado que la cartera activa del banco era irrecuperable y que en su mayoría los deudores eran empresas vinculadas, cuya situación patrimonial, económica y financiera era similar a la del banco@.

      Desestimó también la afirmación según la cual "el Banco Central vació el banco" y que ése era el cometido del interventor, porque ello no tenía sustento alguno en los hechos probados en autos. A idéntica conclusión arribó en cuanto a la presunta discriminación en que habría incurrido el Banco Central, en tanto se le habría negado a la recurrente lo que se concedió a otras instituciones financieras en iguales circunstancias.

      Ello CdijoC exigía analizar en cada caso particular las razones que llevaron al Banco Central a otorgar en unos casos líneas de redescuento y en otras no y Ala recurrente no individualizó a las entidades presuntamente favorecidas, ni efectuó aquel análisis@.

    3. ) Que en punto a la cancelación de deudas del Banco Oddone con el Banco Central, expresó que no se probó de ninguna manera que no se exigiera a otras entidades intervenidas el pago de intereses y cargos, y tampoco la imputada necesidad del Banco Central de precipitar al banco en una situación irreversible.

      Por otra parte, según el a quo, la recurrente debió haber demostrado que las presuntas anomalías y las presuntas diferencias en el monto de las pérdidas, originaban un cuadro de situación patrimonial, económica y financiero esencialmente distinto al que tuvo en cuenta el Banco Central de la Re-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación pública Argentina al dictar la resolución 100/93.

    ALa necesidad de que dicho cuadro de situación fuera ›esencialmente distinto= [sostuvo] obedece a una razón muy sencilla. Si los actores hubieran ofrecido las pericias técnicas necesarias para aquel objeto y del resultado de los análisis contables hubieran surgido diferencias, parece obvio que no todas producirían los mismos resultados en relación a la revocación de la autorización para funcionar del Banco Oddone. Desde este punto de vista debe comprenderse que sólo aquellas diferencias que hubieran permitido describir un cuadro de situación patrimonial, económico y financiero que hubiera hecho factible el saneamiento de la institución merecerían la calificación de ›esencialmente distinta=. Los recurrentes, como ya se señaló, no se preocuparon de demostrar, a través de la prueba pertinente, que aquellas presuntas anomalías y diferencias revestían dicho carácter@ (fs. 260/269 vta.) 8°) Que, de manera preliminar, la apelante expresa que en autos se ha configurado cuestión federal que habilita la intervención de la Corte.

    Expresa que se ha cuestionado y debatido en autos A. aplicación e interpretación de preceptos de la Ley de Entidades Financieras N° 21.526"; que se han vulnerado abiertamente las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio Ay se impugna además la sentencia de Cámara por ser arbitraria en diversos aspectos@.

    Seguidamente, señala que la sentencia Adesconoce en forma flagrante el criterio ya sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en esta misma causa@, ya que A. haberse subsanado aún las violaciones a la garantía del debido proceso oportunamente condenadas por el Supremo Tribunal Federal, por la sentencia recurrida se insiste en convalidar el irregular proceder del BCRA mediante el dictado de las resoluciones que

    se impugnan@. Más adelante, la recurrente efectúa la crítica a los puntos de la sentencia recurrida que son materia de agravio federal (ver fs. 331 vta.), en estos términos: a) la ausencia de pruebas de la actora Apara desvirtuar los hechos invocados por el Banco Central, no puede sostenerse a la luz de la sistemática ocultación de evidencia que ha realizado la demandada en el trámite de liquidación. Si sólo se exhiben tres fojas de conclusiones arbitrarias de un ›interventor= ilegalmente designado, sin darnos lugar a la compulsa de la documentación que debería respaldarlas, mal podría ofrecerse o producirse prueba para controvertir lo que no se conoce@; b) se le reconoce aptitud y virtualidad Aa la nota (agregada a fs.

    397 de una carpeta agregada al Expte. N° 27.089/80) que se me obligara a suscribir el 25 de abril de 1980, a la postre, el mismo día de la intervención@, y no se ha tratado la inconstitucionalidad de la ley 22.267; c) el fundamento principal de la sentencia es el informe del interventor, sin que se haya exhibido documentación respaldatoria, que no consta en las 11 carpetas agregadas a estos autos; d) en cuanto al desconocimiento de deudas por empresas prestatarias, ese informe se basa en afirmaciones insuficientes; e) las cifras que muestra el interventor son ficticias, como se demuestra a fs. 438 del expte. 106.356/88 anexo; Ael BCRA pretendía hacernos creer que, desde el 25 al 30 de abril, el banco había perdido más que su patrimonio sólo en intereses debidos a esa misma institución@; f) es antojadiza la Asobrevaluación del activo@, toda vez que Ala maniobra del interventor consistió en declarar vencidos todos los plazos de los préstamos y reclamar de inmediato el pago total de la deuda contraída, lo que para cualquier empresa en el contexto económico de 1980 era imposible@; g) la pérdida de depósitos durante la intervención fue consecuencia de ella misma y de la crisis desatada en todo el sis-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación tema financiero; h) A. la vista por diez días concedida sobre un expediente parcializado y censurado por los funcionarios del BCRA, no puede válidamente considerarse que se haya garantizado el derecho a defensa de nuestra parte@; i) no se exhibieron A. antecedentes que condujeron al dictado de la res. 100/93, como no sea el escueto e infundado informe del ilegítimo interventor@ y es errado sostener que por el solo hecho de hacer referencia a los estados contables del Banco en las presentaciones, se suponían conocidos, puesto que ellos fueron A. habidos en otros expedientes judiciales@; j) fue privada del derecho a presentar un plan de saneamiento, derecho que acordaba el art. 34 de la ley 21.526, mientras que lo dispuesto por la ley 22.529 no puede aplicarse retroactivamente; k) el vaciamiento del banco por acción del interventor fue un propósito deliberado, si se tienen en cuenta los Afabulosos asientos ordenados por el señor Reynal@, y las tasas de entre el 4 y 4,5% mensual para tomar Afondos del BCRA@ y colocarlos, por el otro, en Letras de Tesorería, a la tasa A. baja de plaza@; l) resulta de un exceso ritual manifiesto pretender que, A. prisión, haga y ejerza una defensa encendida@ de los derechos sin contar con los elementos mínimos del caso; ll) se han ocultado pruebas a V.E., situación Ano contemplada en el fallo recurrido, el que sólo hace mérito de constancias parciales y prefabricadas por la demandada; m) ha habido un desconocimiento de lo resuelto por la Corte; A. ha cambiado desde el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 18 de junio de 1987", lo que A. que caigamos en otra causal independiente de arbitrariedad@ (fs. 324/339).

    1. ) Que corresponde señalar en primer lugar que el Tribunal ha considerado prudente efectuar un detallado relato de los fundamentos desarrollados por la cámara frente a cada uno de los agravios de la actora y de las quejas traídas por

    ésta ante esta Corte, a fin de reflejar con la mayor fidelidad posible por qué el caso de autos no autoriza su intervención en asuntos que, por regla, se encuentran excluídos de su competencia extraordinaria. La cámara, en efecto, ha abordado cada uno de los motivos esenciales de ilegitimidad que el Banco Oddone S.A. le atribuyó al acto que dispuso la revocación de su autorización para funcionar y los ha desechado, uno a uno, fundadamente.

    Debe advertirse también, que el Tribunal ha tenido a la vista los autos principales y sus agregados, a cuyas fojas se efectúan todas las remisiones.

    10) Que la primera cuestión que el recurrente propone como federal se relaciona con la aplicación e interpretación de la ley 21.526, sus modificatorias y complementarias y con el planteo de inconstitucionalidad de la ley 22.267, punto este último sobre el que nunca Ca su juicioC hubo pronunciamiento.

    Al respecto cabe señalar que a lo largo de su genérico desarrollo el recurrente no expresa cuál es la interpretación de las disposiciones de la ley de entidades financieras que ha sido contraria al derecho que pretende sustentar en aquéllas.

    En rigor, la discrepancia no reside en la interpretación de la norma sino en los hechos que se han considerado acreditados para aplicarla y sobre los cuales, como se expuso, el a quo se ha pronunciado adecuadamente. Y con relación al segundo de los planteos, debe recordarse que en Fallos: 310:1129 disidencia del juez F., considerando 6°, se dijo que el Apoder de policía bancario no supone que las facultades que de él se derivan para la autoridad de aplicación deban estar en su totalidad expresamente contempladas por la ley.

    Antes bien, es indiscutible...que algunas pueden derivarse implícitas de ella; máxime cuando, como en el caso, se trata de una medida precautoria fundada en el propósito de sanear las finanzas del Banco

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación Oddone...De esta manera, la ley 22.267 C. ratificó la resolución 103 y que contempló expresamente la intervención de entidades con el objeto de contar con mayores elementos de juicio que puedan determinar la posibilidad de recuperación, recomposición de cartera y reordenamiento de su eficiencia operativa a fin de decidir alternativamente, sobre la conveniencia de su fusión, venta o liquidaciónC vino a solamente a explicitar facultades que con anterioridad le confería en forma implícita el sistema normativo que regía la materia ›para encauzar y mantener en los carriles de la legalidad= a entidades como la del sub lite@. "Esta conclusión [se agregó] torna insustancial el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad dirigido contra la mencionada ley 22.267". Consecuentemente, lejos de existir omisión de pronunciamiento sobre el punto examinado, éste fue tratado por esta Corte en el citado precedente.

    11) Que, vinculado con lo anterior y con la errónea aplicación de derecho que el a quo habría consagrado respecto del Aplan de regularización y saneamiento@, cabe señalar que esta Corte, más recientemente, ha establecido que Adel texto del art. 4, de la ley 22.267 resulta que la intervención allí contemplada supone que...el plan de regularización y saneamiento tiene como presupuesto ›determinadas deficiencias' técnicas, pero siempre y cuando la entidad conserve la posibilidad de operar conforme a su objetivo, extremo sin el cual carece de sentido hablar de regularización. Precisamente, del art. 34 de la ley 21.526 se infiere, a contrario sensu, que de no resultar exigible el plan de regularización, tampoco debía instruírse el pertinente sumario" (Fallos: 316:1283, considerando 7°). 12) Que, tampoco, con relación a la vulneración de las garantías constitucionales del debido proceso y de la de-

    fensa en juicio, se ha demostrado que la nueva oportunidad de hacer valer sus argumentos Cotorgada por el Banco Central en cumplimiento estricto de lo resuelto por la mayoría del Tribunal en los pronunciamientos anterioresC hayan sido desconocidas de manera alguna. Sus propias manifestaciones en el recurso federal y las constancias de los expedientes administrativos (fs. 384/387, 409/412, 420/437, 469/474 expte. 24.855/92) dan cuenta de que fueron reiteradas y ampliadas las ocasiones en las que fue oído, según lo ordenado en autos. Las calificaciones genéricas que aluden a ocultamientos, falta de antecedentes o documentación, omiten un desarrollo concreto que permita vincular cualquier irregularidad de ese orden con la vulneración de las garantías constitucionales invocadas. Nuevamente, y con relación a esto último, es del caso recordar que cuando fueron impugnadas las resoluciones 236/80, 328/80 y 363/80, se señaló que "si se alega que la documentación que se ofrecería como prueba estaría a disposición del síndico, no por ello se deja de tener el conocimiento mínimo e indispensable como para poder individualizarla e indicar su posible incidencia y nada de ello se hizo en autos...máxime si se considera que L.A.O. (h), titular de más del 97% del capital accionario del Banco Oddone, solicitó...su intervención; asimismo, pidió que el Banco Central dotara al interventor de las facultades necesarias para disponer los activos al precio promedio de plaza y poder así depurar la situación patrimonial, económica y financiera de aquél". A raíz de esta presentación Csobre cuyo carácter involuntario nada se probó- "el Banco Central otorgó al interventor que designara las facultades propias de los órganos legales y estatutarios de la intervenida, por seis meses; al asumir se labró un acta, suscripta por el señor L.A.O. (h) en su carácter de P. delD., sin efectuar reserva o cuestionamiento

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación alguno" (Fallos: 306:1434, considerandos 8° y 9°, disidencia del juez F..

    13) Que, en este orden de ideas, el a quo afirmó que el propio apelante había expresado que "los registros contables a que se refiere el BCRA en la actualidad son los únicos que existieron y provenían del propio Banco Oddone" (fs. 17) y esta es una cuestión no controvertida en la apelación federal.

    También expresó la cámara que "los informes y balances que mencionan en el escrito de deducción del recurso están agregados en la documentación acompañada integrando un cuerpo, identificado como ›expediente letra B, N° 364/82', en el que obran los informes H., L. y Cía. sobre las empresas del grupo O., los balances confidenciales del Banco Oddone S.A. al 31 de marzo de 1980, 30 de abril de 1980, 31 de mayo de 1980, 30 de junio de 1980 y 31 de julio de 1980, inventario del banco al 28 de abril de 1980, el informe complementario de Deloitte, Plender, H., Sells, etc." (fs. 266 vta., el énfasis no corresponde al original). Ello, a lo que se suma la afirmación del apelante según la cual "las contestaciones de vista oportunamente producidas...así como la apelación ante V.E. se basaron Ctal como surge de su lecturaC en constancias habidas en otros expedientes que tramitan en sede penal y comercial" (fs. 332), descarta toda hipótesis de indefensión.

    14) Que tampoco existe mérito para apartarse de la conclusión sostenida por la cámara con respecto a la ausencia de prueba sobre las presuntas anomalías en los movimientos del período comprendido entre el 28 de abril de 1980 y el 12 de septiembre de 1980 y las diferencias en el monto de las pérdidas. Es que constituía carga de los recurrentes demostrar que dichas circunstancias pudieron originar "un cuadro de situación patrimonial económica y financiera esencialmente distinto al

    que tuvo en cuenta el Banco Central de la República Argentina al dictar la resolución 100/93".

    A tal fin, frente a la evidente complejidad que ofrece la actividad financiera de la entidad actora, resultaba poco menos que imprescindible la realización de "las pericias técnicas necesarias para aquel objeto" punto que, en palabras del a quo, los recurrentes "no se preocuparon de demostrar" y más aun cuando éstos habían reconocido a fs. 21 que "solamente una auditoría detallada de los movimientos del período puede despejar las dudas sobre esta materia" (fs. 269 vta.).

    15) Que los restantes agravios no constituyen sino una mera discrepancia con la solución consagrada por la cámara, sin eficaz controversia. En particular, no se cuestionan con el respaldo probatorio pertinente, aquellas consideraciones referentes a la disminución en un 50% de los depósitos durante el mes de abril de 1980, al pedido de auxilio financiero por una suma que representaba el 650% del patrimonio de la entidad al 31 de marzo de 1980, a la existencia del estado de cesación de pagos y a la elevada concentración de la cartera crediticia en las empresas integrantes del "grupo Oddone" con inobservancia de las normas que regulan el fraccionamiento del riesgo crediticio.

    16) Que, en síntesis, el Banco Central de la República Argentina revocó la autorización para funcionar como entidad financiera y dispuso la posterior liquidación del Banco Oddone. Este cuestionó judicialmente dicha resolución y este Tribunal la anuló por encontrar viciado el procedimiento que precedió a su dictado.

    Sustanciado un nuevo procedimiento administrativo con amplia intervención de la actora, el Banco Central volvió a pronunciarse en igual sentido, lo que motivó la impugnación judicial que tramita en estos autos. Este, como entidad rectora del sistema financiero y en ejercicio del poder

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación de policía bancario, determinó que su estado le impedía cumplir con su objeto societario.

    Tal conclusión se apoyó en una cuidadosa evaluación de los antecedentes agregados a la causa.

    Si se repara, además, en los amplios poderes que la legislación le acuerda al Banco Central en orden a la revocación de las autorizaciones que concede y en que la actividad desarrollada por la actora afecta en forma directa e inmediata todo el espectro de la política monetaria y crediticia en el que se hallan involucrados vastos intereses económicos y sociales, la decisión de la cámara que ponderó y desechó C. se dijoC cada uno de sus agravios que no eran sino la expresión de un mero disenso, resulta inobjetable.

    En estas condiciones, corresponde rechazar el recurso de queja.

    Por ello, se desestima el recurso de hecho. D. perdido el depósito de fs. 1. N. y, oportunamente, archívese. E.I.H. de NOLASCO (según su voto)- C.S.F. -J.C.M. (según su voto)- E.R.Z.-R. -R.L.L. -C.M.A. (según su voto).

    VO

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    Banco Oddone S.A. y L.A.O. c/ Banco Central de la República Argentina.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON JUAN CARLOS MA- QUEDA Y DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima el recurso de hecho planteado.

  11. perdido el depósito de fs. 1. N. y, oportunamente, archívese. J.C.M. -C.M.A..

    VO

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    Banco Oddone S.A. y L.A.O. c/ Banco Central de la República Argentina.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que confirmó las resoluciones 99/93 y 100/93 dictadas por el Banco Central de la República Argentina, el señor L.A.O. (h) y el Banco Oddone S.A. interpusieron el recurso extraordinario federal, cuya denegación dio origen a la presente queja.

    2. ) Que para así decidir, el a quo sostuvo que no se había producido prueba alguna que desvirtuara los hechos invocados por el Banco Central de la República Argentina en sustento de la decisión de revocar la autorización para funcionar del Banco Oddone. Puntualizó que en el mes de abril de 1980 los depósitos de la entidad habían disminuido en una proporción del 50% y que había solicitado al Banco Central la cantidad de cuatrocientos sesenta y seis mil millones de pesos ley 18.188, que representaban el 650% de su patrimonio al 31 de marzo de 1980.

      Señaló asimismo que su representante legal había informado al Banco Central que la institución atravesaba una situación de alto grado de endeudamiento e iliquidez, como consecuencia de la drástica e imprevista caída de los depósitos, por lo que había solicitado su intervención, con facultad de disponer de activos, a los efectos de la depuración de la situación patrimonial, económica y financiera. El interventor designado expresó que el Banco Oddone se encontraba en cesación de pagos, porque sus compromisos eran cubiertos exclusivamente con los adelantos de fondos que otorgaba el Banco Central, lo cual había colocado a la sociedad en imposibilidad de cumplir con su objeto social. De ese informe surgía, además, que al 12 de agosto de 1980 el banco había perdido el 98,72% de los

      depósitos totales y el 99,58% de los plazos fijos. Añadió la cámara que el total de adelantos alcanzaba la suma de un billón ciento cuatro mil ciento cincuenta y seis millones de pesos y que al 30 de abril de 1980, el Banco Oddone tenía una pérdida de sesenta y seis mil novecientos treinta y un millones de pesos, que la provisión por créditos incobrables llegaba a cuarenta y un mil trescientos treinta y cinco millones y los cargos o punitorios a setenta mil ochocientos setenta y un millones de pesos. Advirtió la cámara que no fue arrimado a la causa ningún elemento de juicio con aptitud para desvirtuar dicho informe.

    3. ) Que el a quo señaló, asimismo, que la situación del banco demostraba la imposibilidad técnica de acudir a alguna alternativa de saneamiento. Ello, en razón de que la cartera activa se presentaba como irrecuperable, debido principalmente a su elevada concentración en empresas del grupo O., con lo cual no sólo la entidad había violado las normas que regulan el fraccionamiento del riesgo crediticio, sino que éste se había reflejado en empresas que presentaban, en su conjunto, características de insolvencia y patrimonio neto negativo, que no permitía el recupero de los créditos.

      En cuanto a las deudoras que no pertenecían a dicho grupo, dijo la cámara que desconocieron las deudas, a la vez que se comprobó la falsedad de documentación respaldatoria y asientos contables respecto de créditos presuntamente otorgados a empresas del grupo. Destacó que la irregularidad de la cartera activa derivó en la necesaria concertación de un préstamo para hacer frente a la devolución de los depósitos y observó, al 28 de abril de 1980, la existencia de un activo sobrevaluado y un pasivo subvaluado.

      Expresó también que el Banco Central no tenía ninguna obligación, dentro del marco legal vigente, de requerir a la entidad la presentación de un plan de saneamiento y

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación regularización y que Ca todo eventoC esa alternativa no era viable. Ante la situación patrimonial, económica y financiera del banco, cualquier propuesta implicaba necesariamente el aporte de dinero por el Banco Central y agregó que, si bien la regulación legal de la actividad del Banco Central lo autorizaba a prestar colaboración y ayuda a las entidades, ello en ningún modo podía interpretarse como una posibilidad ilimitada y sin condicionamientos de solicitar ayuda y una consecuente obligación por parte del Banco Central de prestarla, pues mediante tal tesitura se habría desplazado el fin de bien común que implica asegurar el buen funcionamiento del sistema financiero, para reemplazarlo por la mera satisfacción de intereses particulares.

    1. ) Que el tribunal desestimó la alegada violación del derecho de defensa, señalando que los recurrentes habían podido acceder regularmente a las actuaciones vinculadas con la causa, referentes a hechos conocidos por ellos y que consistieron, en parte, en documentación emanada del propio Banco Oddone, así como en constancias originadas durante la intervención, que demostraron conocer. También rechazó otros agravios relativos a la política crediticia y financiera adoptada durante la intervención y a la supuesta actuación discriminatoria del Banco Central respecto de la entidad, en cuanto le habría negado alternativas que concedió a otras instituciones en circunstancias semejantes.

    2. ) Que la recurrente se agravia contra lo resuelto, invocando la configuración de cuestión federal que habilita la intervención del Tribunal, en lo referente a la interpretación de las leyes 21.526 y 22.267 Ccuya inconstitucionalidad alegaC y de sus disposiciones modificatorias y complementarias, marco legal en que se desenvolvió la actuación del Banco Central cuyas decisiones impugna. Afirma, en tal sentido, que "ninguno

      de los aspectos materia de agravio...involucra cuestiones de derecho común" (fs. 325).

    3. ) Que, en tal contexto, califica de "ilegal" a la intervención dispuesta por el Banco Central bajo un sistema normativo que no contemplaba esa posibilidad, a la vez que se agravia de la falta de tratamiento de su planteo de inconstitucionalidad de la ley 22.267, que convalidó tal situación.

      La apelante omite hacerse cargo de los fundamentos de la cámara de apelaciones, que remiten a su propia solicitud de intervención de la entidad y al consiguiente reconocimiento de su estado de impotencia patrimonial. El recurso carece, así, de un desarrollo crítico de la decisión, que explique los motivos por los que la admisión de su propio pedido habría causado una lesión a sus derechos y, menos aún, se expide acerca de los efectos de una denegatoria que, ante el reconocimiento de su estado de cesación de pagos, podría haber provocado directamente la revocación de la autorización para funcionar.

      Semejantes consideraciones merecen los agravios relativos a la inconstitucionalidad de la ley 22.267, que sólo se traducen en la crítica a la convalidación de la misma intervención, sin que se concreten las razones por las que afectaría sus derechos una norma que no modifica la situación configurada por su requerimiento.

    4. ) Que la recurrente alega la vulneración de las garantías constitucionales de debido proceso y defensa en juicio, en razón de supuestas restricciones al acceso de documentación y constancias necesarias para ejercer sus derechos, en apartamiento de lo decidido por esta Corte en Fallos: 306:1434 y 310:1129.

      Tales agravios no pueden ser admitidos, ya que frente a las precisiones de la cámara en cuanto al ejercicio de tales derechos en las actuaciones administrativas, y la indi-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación vidualización de las circunstancias de las que surge el conocimiento de los registros contables del propio Banco Oddone y de los informes técnicos conducentes (fs. 266/267), la recurrente sólo opuso menciones genéricas a ocultamientos o falta de documentación, sin vincular en forma concreta cualquier hipotética irregularidad con la afectación de las garantías constitucionales invocadas.

    1. ) Que la apelante propone como cuestión federal su discrepancia con la eficacia convictiva que la cámara asignó al informe del interventor y a otras constancias administrativas, así como la imposición de la carga de la prueba para desvirtuarlas, lo que en realidad constituye una mera divergencia sobre aspectos fácticos del litigio.

      En tal aspecto, la cámara tuvo en cuenta que el informe señalaba que al 12 de agosto de 1980 el banco había perdido el 98,72% de los depósitos totales y el 99,58% de los plazos fijos, que el monto total por los adelantos alcanzaba a un billón ciento cuatro mil ciento cincuenta y seis millones de pesos, la provisión por incobrables sumaba cuarenta y un mil trescientos treinta y cinco millones y los cargos o punitorios, setenta mil ochocientos setenta y un millones.

      Ante tan contundente información, la falta de controversia idónea que reprochó el a quo a la deudora persiste en esta instancia, ya que la recurrente se ha limitado a invocar constancias supuestamente obrantes en "otros autos" que no habrían sido debidamente consideradas (fs. 332 vta.), pero que no individualiza y tampoco concreta cuál sería su utilidad para desvirtuar la magnitud del desequilibrio financiero de la entidad.

      Cabe añadir que la cámara dio respuesta a múltiples alegaciones de la apelante referentes a presuntas irregularidades, actitudes discriminatorias y políticas crediticias y

      financieras de la autoridad de control, supuestamente destinadas a provocar la insolvencia del banco y su quiebra. Al respecto, puntualizó el a quo que la propia fallida había reconocido que "solamente una auditoría detallada de los movimientos del período puede despejar las dudas sobre esa materia", a pesar de lo cual no ofreció esa prueba ni ninguna otra con aptitud para demostrar el acierto de sus críticas. En esta instancia, los agravios resultan igualmente ineficaces para desvirtuar las conclusiones de la cámara, ya que no exhiben un desarrollo conducente para arribar a una solución diferente de la que adoptó ese tribunal.

    2. ) Que es también objeto de agravio la decisión de la cámara en cuanto juzgó que el Banco Central no estaba obligado por la legislación vigente a requerir la presentación de un plan de saneamiento de la entidad.

      Los recurrentes no han rebatido la afirmación del a quo de que la recuperación del banco no era viable, en razón de que no existía alternativa alguna de saneamiento que no implicase el aporte de fondos por el Banco Central. Esa posibilidad C. el tribunalC no podía implicar una obligación incondicionada para la entidad de control de política financiera, pues ello iría en desmedro de los objetivos de bien común que deben orientarla.

      En esas condiciones, la falta de controversia idónea acerca de la inviabilidad de un plan de saneamiento Cextensamente fundada por el Banco Central en la resolución 100/93C esteriliza los agravios sub examine, ya que su eventual progreso sólo se traduciría en una hipótesis de imposible concreción.

      10) Que, en las condiciones descriptas, no resultan desvirtuados por la recurrente los extremos fácticos ni los fundamentos jurídicos en que se apoya la sentencia apelada.

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación Así, la pretensión recursiva se inscribe en un marco en que la intervención del Banco Central fue solicitada por el propio Banco Oddone, en reconocimiento de su impotencia patrimonial y sin que se haya demostrado la viabilidad de otra alternativa; el estado de cesación de pagos C. fue admitido al requerir dicha intervención, puesto de manifiesto en el informe del interventor y convalidado por el Banco Central al disponer la revocación de la autorización para funcionarC no fue desvirtuado en el curso de este proceso y, finalmente, la inviabilidad de un plan de saneamiento de la entidad no encontró respuesta, dejando sin sustento la posibilidad de superación de la crisis patrimonial del banco.

    11) Que, en esas condiciones, el recurso extraordinario deducido no satisface el requisito de demostrar que las defensas opuestas tendrían la virtualidad de conducir a una solución diferente de la adoptada, dentro del marco fáctico no controvertido por el recurrente (doctrina de Fallos: 310:727 y sus citas; 315:449; 325:854 y su cita).

    Por ello, se desestima el recurso de hecho. D. perdido el depósito de fs. 1. N. y, oportunamente, archívese. E.I.H. de NOLASCO.

    Recurso de hecho interpuesto por el Banco Oddone S.A. (e.l.) y L.A.O., representados por el Dr. G.F.A., letrado patrocinante el Dr. M.A.C.M.T. de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, S.I.

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