Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Septiembre de 2005, L. 728. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 728. XLI.

ORIGINARIO

L. de A., I. y otros c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ acción declarativa de certeza.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 20 de septiembre de 2005.

Autos y Vistos; Considerando:

Que esta Corte comparte los argumentos y conclusiones del señor P.F. subrogante a los que remite a fin de evitar repeticiones innecesarias.

Que, por lo demás, resulta de aplicación en el caso la doctrina de Fallos: 326:3105 y 3113, a la que igualmente el Tribunal remite.

Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el señor P.F. subrogante se declara la incompetencia originaria del Tribunal. N. y hágase saber al Procurador General de la Nación. E.S.P. (según su voto)- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN C.M. (según su voto)- E.R.Z. (según su voto)- R.L.L. -C.M.A..

VO

L. 728. XLI.

ORIGINARIO

L. de A., I. y otros c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ acción declarativa de certeza.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES D.J.C.M. Y DON E. RAUL ZAFFARONI Considerando:

Que esta Corte comparte los argumentos y conclusiones del señor P.F. subrogante a cuyos fundamentos se remite para evitar repeticiones innecesarias.

Por ello se resuelve: Declarar la incompetencia del Tribunal para entender en esta causa por vía de su instancia originaria prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional. N. por cédula que se confeccionará por Secretaría. J.C.M. -E.R.Z..

VO

L. 728. XLI.

ORIGINARIO

L. de A., I. y otros c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ acción declarativa de certeza.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

  1. ) Que en cuanto a los antecedentes del caso, a la naturaleza de la pretensión promovida, al examen efectuado sobre los presupuestos que condicionan la jurisdicción originaria y exclusiva que contempla el art. 117 de la Constitución Nacional y a la inobservancia de tales recaudos en el sub lite, el Tribunal concuerda con los fundamentos y con la conclusión que sostiene el señor P.F. subrogante, por lo que a ese dictamen corresponde remitir a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

  2. ) Que sólo cabe enfatizar a fin de dejar incólume el estándar que este Tribunal ha formulado sobre su competencia para entender en aquellas causas en que se encontrare en juego alguna de las prerrogativas reconocidas a magistrados provinciales, que el caso ventilado en estas actuaciones es substancialmente análogo al examinado en los precedentes ATulián@ y AYoma@, (Fallos: 326:3105 y 3113), en que esta Corte declinó su competencia originaria.

    En efecto, como lo admiten los demandantes a fs. 83 y 89 y surge con manifiesta evidencia de una apreciación objetiva del alcance de la pretensión, el tratamiento y la decisión sobre la inconstitucionalidad que se postula del decreto 16/05 dictado por el gobernador de la Provincia de Santiago del Estero exige como paso previo de cumplimiento insoslayable interpretar el art. 14 de la Constitución provincial, en la medida en que el resultado que se obtenga de dicha labor hermenéutica con respecto a los sujetos comprendidos por esa norma será, precisamente, el que permita llevar a cabo el encuadramiento de los demandantes en la situación que contempla dicho enunciado normativo, según se afirma en el

    decreto impugnado; o en cambio y como se concluye en la demanda, su manifiesta ajenidad con respecto a la condición de los peticionarios, para estructurar sólo a partir de esa premisa el desarrollo argumental que formulan acerca del patente desconocimiento en que se habría incurrido en sede provincial, mediante el decreto impugnado, con respecto a los principios reconocidos en los arts.

    5, 110 y 122 de la Constitución Nacional.

  3. ) Que en las condiciones expresadas, la ostensible presencia en el asunto de puntos regidos por el derecho público provincial cuya dilucidación es defintitoria para juzgar la afectación que se invoca de garantías reconocidas en cláusulas federales de indiscutida supremacía respecto de aquellas disposiciones locales (art. 31 de la Constitución Nacional), hacen aplicables los fundamentos expresados por esta Corte en los precedentes recordados, que se tienen íntegramente por reproducidos.

    No debe soslayarse que una decisión de esta naturaleza armoniza y da pleno efecto a dos principios arraigados en la Constitución Nacional y que hacen a la esencia de la organización política e institucional diseñada en 1853/60. Por un lado, preserva la autonomía de los estados locales al reservar a sus jueces el ejercicio de la atribución no delegada de resolver las causas concernientes al derecho público local; por el otro y puesta en cuestión en procesos de aquella naturaleza la supremacía de la Ley Fundamental y de las leyes dictadas en su consecuencia, permite la intervención de esta Corte en la instancia del art. 14 de la ley 48, reglamentario del art. 31 de la Constitución Nacional, a fin de ejercer como titular del Departamento Judicial del Gobierno Nacional la que ha considerado como su función más eminente de ser el intérprete final de la Ley Suprema (Fallos:

    1:340 12:134;

    L. 728. XLI.

    ORIGINARIO

    L. de A., I. y otros c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ acción declarativa de certeza.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 246:237; 256:114).

    Dicha remisión, por último, permite también llevar a cabo la necesaria diferenciación de este caso con el asunto examinado por el Tribunal en AIribarren@ (Fallos: 315:2956 y 322:1253), en el cual no estaba en tela de juicio desentrañar el sentido y el alcance del derecho público local sino, por el contrario, la consideración de un planteo basado directa y exclusivamente en preceptos federales pues únicamente consistía en cotejar la norma local C. cuya exégesis no se formulaban dudasC con la Constitución Nacional, para juzgar si la primera colisionaba con los principios de esta última y sobre esta única base decidir el conflicto litigioso.

    Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el señor P.F. subrogante se declara la incompetencia originaria del tribunal.

    N. y hágase saber al Procurador General de la Nación. E.S.P..

    Demanda interpuesta por la Dra. I.L. de A. y otros, representados por el Dr. A.I., con el patrocinio de los Dres. G.B. y D.L.L.

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