Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 14 de Septiembre de 2005, G. 2052. XL

EmisorProcuración General de la Nación

G.F.H.M. C/ UNLP S/ AMPARO (RECURSO EXTRAORDINARIO) S.C. G.2052, L.XL.

S u p r e m a C o r t e :

-I-

A fs. 327/338, la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, al confirmar lo resuelto en la instancia anterior, hizo lugar a la acción de amparo promovida por H.G.F. contra la Universidad Nacional de La Plata, tendiente a obtener un pronunciamiento del Consejo Académico de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata que dé por concluido el concurso convocado para cubrir la vacante de profesor titular ordinario, con dedicación simple, de la Cátedra N1 1 de la Asignatura Derecho Procesal I, en defensa de sus derechos y garantías constitucionales tutelados por los arts. 14, 16, 18, 31, 33 y 75, inc. 22, de la Constitución Nacional. En consecuencia, el a quo declaró la nulidad de las actuaciones administrativas deriva-das de dicho concurso, a partir del momento en que el Consejo Académico de la citada Facultad tomó intervención para conocer sobre el dictamen de la Comisión Asesora.

En cuanto a la viabilidad de la acción intentada, señaló que pronunciarse por la negativa, luego de la extensa tramitación de la causa, el ejercicio amplio del derecho de defensa de ambas partes, la abundante prueba producida y el derecho a una rápida y eficaz decisión judicial, traduciría, a su juicio, un exceso ritual manifiesto.

Sobre el fondo del asunto, estimaron ilegítimo el acto del Consejo Académico de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de aquella Universidad que dejó sin efecto dicho concurso, donde el actor resultó primero en el orden de méritos, de acuerdo con el dictamen elaborado por la Comisión Asesora (resolución 279/01 del Consejo Académico).

Para así decidir, adujeron que si bien los procedimientos arbitrados para la selección del cuerpo docente no admiten revisión judicial por tratarse de cuestiones propias de las autoridades que tienen a su cargo el gobierno de la Universidad, la Corte la ha admitido, cuando los actos administrativos im-pugnados resulten manifiestamente arbitrarios, como ocurre -a su criterio- en el presente caso, en tanto los votos emitidos a favor del dictamen de la minoría del jurado no se hicieron cargo de los serios argumentos respecto de las condiciones académicas del candidato postulado en primer lugar y acudieron a pautas de excesiva latitud -como el compromiso universitario- que se enfrentaron con el dictamen unánime de los tres profesores especialistas en la materia concursada.

Señalaron que si bien el voto por el dictamen de minoría es una alternativa contemplada por la reglamentación de concursos y, en consecuencia, no es ilegítimo en sí mismo, de acuerdo a ésta y a las previsiones de la ley 19.549, deviene tal si carece de la debida

fundamentación.

En su mérito, concluyeron que corresponde a los tribunales juzgar la legitimidad de los actos emanados del Consejo Académico en cuanto, por mandato constitucional derivado del principio republicano y exigencias reglamentarias, deben fundarse en motivos serios, de modo tal que revelen que constituyen una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa.

Finalmente, rechazaron el planteo efectuado respecto de la nulidad de las actuaciones judiciales, al entender que la incorporación ilegítima de una prueba -como ha sido a criterio de la recurrente-, la citación del Instituto Nacional contra la Discriminación no determina la nulidad de la sentencia sino su exclusión -II-

Disconforme, la Universidad Nacional de La Plata interpuso el recurso extraordinario de fs. 342/362, que fue concedido a fs. 378.

Sus agravios, en lo sustancial, pueden resumirse del siguiente modo:

(i) la sentencia es arbitraria, en cuanto el tribunal anuló lo resuelto por el Consejo Académico por falta de fundamento de los votos del dictamen en minoría, apartándose de la pretensión del actor que consistía en obtener un pronunciamiento en el concurso, que -según aducía- dicho Consejo dilataba por cuestiones de discriminación política; (ii) lo resuelto reviste gravedad institucional, en tanto excede el mero interés individual de las partes y atañe a la comunidad toda, atento a que afecta el normal desenvolvimiento de la Universidad y su status constitucional; (iii) el a quo sostiene la viabilidad de la acción de amparo con fundamentos arbitrarios y omite tratar los propuestos; (iv) los únicos actos que pueden ser revisados excepcionalmente por la justicia son aquellos actos administrativos finales de las máximas autoridades universitarias (Consejo Superior) teñidos de arbitrariedad manifiesta o ilegitimidad y no los de los órganos intermedios, cuya revisión, primera y principal, le corresponde al órgano superior de la Universidad; (v) lo decidido vulnera la autonomía universitaria consagrada en el art. 75, inc. 19), de la Constitución Nacional, la división de poderes y lesiona los arts. 29, 32 y 34 de la ley 24.521; (vi) lo resuelto, en tanto se considera que el Instituto Nacional contra la Discriminación es parte en la causa, vulnera su derecho de defensa.

-III-

Radicadas las actuaciones ante el Tribunal, a fs. 386, el actor denuncia que el 11 de noviembre de 2004, el Honorable Consejo Académico de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata lo designó en el cargo disputado, motivo por el cual solicita que se declare abstracta la cuestión y se dé por concluido el caso.

Por su parte, la demandada -al contestar el traslado de fs. 386vta.- sostiene que lo resuelto por la citada Facultad no crea derecho alguno a favor del actor, toda vez que la designación de los profesores ordinarios de la Universidad Nacional de La Plata consiste en un acto administrativo complejo que debe integrarse necesariamente con la ratificación del Consejo Superior y mientras, ello no ocurra la designación no se ha producido, máxime cuando la Universidad no ha consentido los fallos de las instancias anteriores (v. fs. 397/398).

-IV-

Así planteada la cuestión, entiendo que, en primer término, debe examinarse si subsisten los requisitos jurisdiccionales exigidos para que la Corte se pronuncie sobre este recurso extraordinario, en virtud de la doctrina que señala que sus resoluciones deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aun cuando sean sobrevivientes a la interposición de aquél (v. Fallos: 322:2953 y sus citas).

En mi concepto, asiste razón a la Universidad cuando sos-tiene que no es inoficioso dictar un pronunciamiento, porque la designación del actor en el cargo en concurso no pone fin a la controversia ni constituye un acatamiento voluntario y total de la resolución judicial impugnada, toda vez que no es un acto definitivo en sede universitaria para cubrir las vacantes de profesores ordinarios de esa casa de altos estudios.

En efecto, el art. 22 del Estatuto de la Universidad Nacional de La Plata establece que "Los profesores serán nombrados por el Consejo Académico de cada Facultad, Departamento, Instituto o Escuela Superior, previo dictamen de un jurado, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes y posterior ratificación del Consejo Superior" (el subrayado me pertenece).

Sobre la base del texto transcripto, estimo que, en tanto sub-siste la posibilidad de que dicho órgano deje de lado tal designación, la sentencia a dictarse reviste interés actual.

-V-

Sentado lo anterior, entiendo que el recurso deducido es formalmente admisible, toda vez que, en el sub lite, el superior tribunal de la causa declaró la invalidez de un acto de autoridad nacional (resolución 279/01 del Honorable Consejo Académico de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata) y, por otra parte, se encuentra en juego la inteligencia de normas federales (ordenanza 179/86, Estatuto de la Universidad Nacional de La Plata y ley 24.521) -art. 14, incs. 11 y 31, de la ley 48-. -VI-

Pienso que, de los agravios que esgrime la recurrente, cabe analizar en primer término el relativo a la admisión de la vía del amparo, dado que su acogida tornaría inecesario el análisis de los restantes.

A tal efecto, creo necesario recordar que dicha acción sólo es procedente si se interpone con el objeto de restablecer "derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley" (conf. art. 43, primer párrafo, in fine, de la Constitución Nacional) y siempre que no exista para ello otro medio judicial más idóneo (conf. Fallos: 326:2150).

En ese orden de ideas, cabe señalar que, tal como lo sostuvo la Corte en Fallos:

306:1254; 307:747; 310:576, entre otros, el amparo es un proceso excepcional, utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que por carencia de otras vías legales aptas peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, y exige para su apertura circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expedita.

En virtud de lo expuesto, si, tal como surge de la demanda, lo que cuestiona el actor es la discriminación política de que es objeto y a la que adjudica la demora del Consejo Académico para expedirse en el trámite del con-curso antes citado, cabe señalar que tal agravio

se encontraba resuelto al momento en que inició esta acción.

Ello es así, por cuanto el mismo día en que efectuó su presentación, el órgano colegiado -de acuerdo con lo previsto en el orden del día con que se convocó la reunión del 8 de noviembre de 2001- se avocó al conocimiento del tema y, al no alcanzar los dictámenes sometidos a su consideración las mayo-rías requeridas por el art. 22 del Estatuto universitario, dispuso dejarlo sin efecto y convocar a un nuevo llamado.

Ahora bien; si lo que cuestiona el actor es la decisión del Consejo de dejar sin efecto el concurso, el planteo debe efectuarse por la vía pre-vista en el citado art. 32 de la ley 24.521 e importa el agotamiento previo de la instancia administrativa.

En tal sentido, cabe destacar que el recurso de apelación ante la cámara federal competente, ha sido considerado por el legislador como la vía más idónea, en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional, para impugnar las resoluciones definitivas de las instituciones universitarias nacionales con fundamento en la interpretación de las leyes de la Nación, los estatutos y demás normas internas.

Por lo demás, si bien es cierto que a partir del reconocimiento constitucional del amparo, se ha interpretado que el cumplimiento de dicho requisito no constituye obstáculo para su admisibilidad formal, tal criterio interpretativo no puede utilizarse de manera irrestricta en todos aquellos supuestos en que se cuestionan decisiones de carácter universitario que no emanen de su máxima autoridad -tal como ocurre en el caso-, pues implicaría soslayar la vía específicamente prevista por el legislador como la más idónea para su tratamiento y resolución, máxime teniendo en cuenta que en el sub lite no existía una situación de urgencia que tornara necesaria la restitución inmediata de los derechos que el actor decía conculcados y, por lo demás, él mismo siguió la vía del recurso jerárquico ante el Consejo Superior.

En tales condiciones, la admisión de esta vía comportó una intromisión indebida en el ámbito universitario, en el trámite de un procedimiento de selección de profesores que, como es bien sabido, está reservado a las autoridades universitarias y que sólo puede ser revisado por la justicia cuando se presenten las condiciones que surgen de la doctrina de la Corte de Fallos: 314:1234; 317:40; 320:2298 y sentencia del 16 de noviembre de 2004, in re, D.550, L.XXXVI, entre otros.

Así las cosas, en mi parecer que el tratamiento de los restan-tes agravios deviene abstracto atento a la forma como se dictamina.

-VII-

Por todo lo expuesto, opino que debe revocarse la sentencia de fs. 327/338 en cuanto fue materia de recurso extraordinario.

Buenos Aires, 14 de septiembre de 2005.

R.O.B.

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