Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 13 de Septiembre de 2005, E. 223. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

E. 223. XXXV.

ORIGINARIO

Empresa Ciudad de Gualeguaychú Sociedad de Responsabilidad Limitada c/ Entre Ríos, Pro- vincia de s/ acción declarativa.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 13 de septiembre de 2005.

Vistos los autos: "Empresa Ciudad de Gualeguaychú Sociedad de Responsabilidad Limitada c/ Entre Ríos, Provincia de s/ acción declarativa", de los que Resulta:

I) A fs. 29/37 la firma "Empresa Ciudad de Gualeguaychú Sociedad de Responsabilidad Limitada" inicia demanda contra la Provincia de Entre Ríos a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad del impuesto a los ingresos brutos, que se le pretende aplicar sobre la actividad del transporte interjurisdiccional que desarrolla, por ser contrarios a los arts. 31 y 67, inc. 12, de la Constitución Nacional, y al régimen de coparticipación federal de la ley 20.221 y sus modificatorias.

Manifiesta que es permisionaria de la Secretaría de Transportes del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación para la prestación de los servicios públicos de transporte interjurisdiccional de pasajeros y afines, de conformidad con el régimen de la ley 12.346.

Agrega que las tarifas vigentes desde la fecha que se le otorgó el permiso hasta el presente fueron determinados por ese organismo sin contemplar en su cálculo la incidencia del impuesto provincial a los ingresos brutos. Considera que en el presente caso es aplicable la doctrina de Fallos: 308:

2153 y solicita que se declare que el gravamen local configura un supuesto de doble imposición, reñido con el inc. b del art.

9 de la ley de coparticipación federal ante la imposibilidad de su traslación, encontrándose la actora sujeta al impuesto a las ganancias (leyes 20.628 y 22.016 y sus modificatorias).

Ofrece prueba y pide que se haga lugar a la demanda, con costas.

II) Que a fs.

75/81 la Provincia de Entre Ríos

contesta la demanda y niega los hechos y el derecho invocados por la actora. Considera que no existe un estado de incertidumbre que habilite la vía intentada pues la empresa Ca pesar de su morosidad actualC es contribuyente del impuesto sobre los ingresos brutos por su actividad de transporte interjurisdiccional desde hace varios años. Dice que la vía idónea para resolver eficazmente las cuestiones aquí debatidas es la vía administrativa o contencioso administrativa (leyes 7060 y 7061), a través de la acción de inconstitucionalidad prevista en la ley de garantías constitucionales de la Provincia de Entre Ríos.

Agrega que el art. 9, apartado cuarto, de la ley 20.221, modificada por la ley 23.548, permite la superposición del impuesto sobre los ingresos brutos con los impuestos nacionales coparticipables.

Destaca que la empresa actora está inscripta en el registro de la Dirección General de Rentas de la Provincia de Entre Ríos como contribuyente del impuesto a los ingresos brutos sujeta al Convenio Multilateral desde el mes de agosto de 1984, con anterioridad a la explotación de servicio público que presta, de modo tal que al ser establecidas las tarifas la actora tenía pleno conocimiento de la existencia del tributo en cuestión, por lo que la no previsión en los trámites realizados ante las autoridades competentes para su incorporación en la estructura de costos, le es imputable a título de culpa (art. 1111 del Código Civil).

Ofrece prueba y pide que se rechace la demanda, con costas.

Considerando:

  1. ) Que la presente causa es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts.

    116 y 117 de la Constitución Nacional).

    E. 223. XXXV.

    ORIGINARIO

    Empresa Ciudad de Gualeguaychú Sociedad de Responsabilidad Limitada c/ Entre Ríos, Pro- vincia de s/ acción declarativa.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 2°) Que cabe señalar que la pretensión de la actora tiene por objeto dilucidar el estado de falta de certeza, en que dice encontrarse, frente a la pretensión provincial de gravar con el impuesto sobre los ingresos brutos la actividad de transporte interjurisdiccional que desarrolla.

  2. ) Que la documentación acompañada a fs. 64/74 y 107/112 acredita que la empresa actora se encuentra inscripta en la Dirección General de Rentas de la Provincia de Entre Ríos como contribuyente del impuesto que se le reclama y da cuenta de los pagos efectuados por ella entre el 15 de febrero de 1991 y el 17 de mayo de 1999 y entre el 31 de mayo de 2001 y el 15 de febrero de 2002, como así también los realizados en forma alternada o parcial entre los años 2002 y 2003.

    Estos actos voluntarios emanados de la actora denotan, claramente, que no se configura con relación al tributo provincial cuestionado un caso en que se verifique un "estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica" que "pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiera de otro medio legal para ponerle término inmediatamente" (art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) de modo que se procure precaver por esta vía los efectos de un "acto en ciernes" al que se le atribuye ilegitimidad y lesión del régimen constitucional (conf. causa E.125.XXXIV "Expreso Lomas S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa", de fecha 31 de mayo de 2005).

    Por ello y oído el señor P.G.F. subrogante se decide: Rechazar la demanda seguida por la firma "Empresa Ciudad de Gualeguaychú Sociedad de Responsabilidad Limitada" contra la Provincia de Entre Ríos. Con costas (art.

    68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. a las partes y remítase copia de esa decisión a la

    Procuración General. Oportunamente, archívese. ENRIQUE SAN- TIAGO PETRACCHI - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

    RAUL ZAFFARONI - RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M. ARGIBAY.

    Nombre de la actora: Empresa Ciudad de Gualeguaychú Sociedad de Responsabilidad Limitada - Dres. G.A.B. y J.H.B.N. de los demandados: Provincia de Entre Ríos - Dres. S.G.A., M.E.U., C.A.A., J.E.A. y P.G.B.- ducco

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