Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 9 de Septiembre de 2005, B. 1660. XLI

EmisorProcuración General de la Nación
  1. 1660. XLI.

    ORIGINARIO

    Brandi, E.A. c/M., Provincia de s/ acción de amparo.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

    -I-

    E.A.B., con domicilio en la Provincia de Mendoza, en su condición de Juez de la Cámara del Crimen de Menores de la Primera Circunscripción de la Ciudad de Mendoza, conjuntamente con el resto de los jueces que suscriben el escrito inicial, promueven acción de amparo, en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional y de la ley 16.986, contra dicho Estado local, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la ley provincial 7405, por la que se pretende modificar el art. 151 de la Constitución de la Provincia de Mendoza, y se ordene a la demandada abstenerse de someter a plebiscito la reforma de este artículo.

    Cuestionan dicha ley -que fue promulgada por el decreto 1481/05-, en cuanto dispone que "Los funcionarios a que se refiere el artículo anterior serán inamovibles mientras dure su buena conducta. Gozarán de una retribución que se fijará por ley y no podrá ser disminuida mientras permanezcan en funciones. En ningún caso esta garantía de intangibilidad comprenderá la actualización monetaria de sus remuneraciones mediante índices de precios y/o cualquier otro mecanismo de ajuste, ni la exención de los aportes que con fines de previsión u obra social se establezcan con carácter general" (el subrayado me pertenece).

    Sostienen que la enmienda que se procura, en los términos del art. 223 de la Constitución provincial, amenaza, en forma inminente y con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, la independencia del Poder Judicial de la provincia y el sistema republicano de gobierno, conculcando las garantías previstas en los arts. 11, 51 y 110 de la Constitución Nacional

    y, por ende, los arts. 16, 17, 19 y 28 de dicho texto.

    Señalan que la ley que se impugna ya fue aplicada mediante el decreto 1482/05, por el cual el Poder Ejecutivo provincial convocó al pueblo mendocino para que en la próxima elección de diputados del 23 de octubre de 2005 se vote a favor o en contra de la reforma propuesta.

    Asimismo, peticionan que se dicte una medida cautelar de no innovar, por la cual se ordene a la demandada que suspenda la convocatoria al referéndum popular hasta tanto se dicte sentencia sobre el fondo del asunto.

    A fs. 46, se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.

    -II-

    Cabe recordar que, en principio, el Tribunal ha reconocido la posibilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en esta instancia, siempre que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional porque, de otro modo, en tales controversias, quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el art. 43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986 (Fallos: 307:1379; 311:489, 810 y 2154; 312:640; 313: 127 y 1062 y 322:1514).

    Sentado lo expuesto, la cuestión radica en determinar si en autos se dan los requisitos que habilitan su tramitación ante la instancia originaria de la Corte, según los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, reglamentados por el art. 24, inc. 11 del decreto-ley 1285/58.

    Uno de los casos en que ésta procede si es parte una provincia, según el art. 117 de la Constitución Nacional, es cuando la acción entablada se funda directa y exclusivamente

  2. 1660. XLI.

    ORIGINARIO

    Brandi, E.A. c/M., Provincia de s/ acción de amparo.

    Procuración General de la Nación en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso o en tratados con las naciones extranjeras, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos: 311:1812 y 2154; 313:98 y 548; 315:448; 318:992 y 2457; 322:1470; 323:2380 y 3279; y sentencia en la causa Z.236.XL "Z., J.L. c/ Santiago del Estero, Provincia de y Estado Nacional s/ amparo", considerando 15) Entiendo que el sub lite se enmarca en dicha hipótesis pues, según se desprende de los términos de la demanda Carts. 4° y 5° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Fallos: 306:1056; 308:1239 y 2230C, los actores solicitan que se declare la inconstitucionalidad de la ley local 7405, que pretende enmendar el art. 151 de la Constitución de la Provincia de Mendoza, por violar sustancialmente las garantías previstas en los arts. 11, 51 y 110 de la Constitución Nacional.

    Tal planteamiento implica cotejar la ley local con la Constitución Nacional, a fin de apreciar si la primera colisiona o no con los principios contenidos en esta última, sin necesidad de examinar y revisar actos administrativos emanados de las autoridades provinciales o interpretar y aplicar normas de derecho público local.

    En consecuencia, pienso que cabe asignarle un manifiesto contenido federal a la materia debatida en el juicio, pues la pretensión deducida se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, constituyendo su exposición una típica cuestión de esa especie (conf. sentencias in re "I." publicada en Fallos:

    315:2956; "Amerisse" publicada en Fallos: 325:3514 y C.1429 XXXVIII "Casermeiro, L.R. c/ Salta, Provincia de s/ amparo", del 18 de diciembre de 2002).

    Ello es así puesto que lo medular de la disputa remite directa e inmediatamente a desentrañar la inteligencia de dichos preceptos constitucionales, cuya adecuada hermenéutica resultará esencial para la justa solución de la controversia y permitirá apreciar si ha existido la mentada violación (Fallos: 314:1076, considerando 2°).

    En tales condiciones, toda vez que resulta demandada la Provincia de Mendoza en una causa de manifiesto contenido federal, opino que, cualquiera que sea la vecindad o nacionalidad de los actores (Fallos: 317:473; 318:30 y sus citas; y 323:1716, entre otros), este caso corresponde a la competencia originaria de la Corte, sin perjuicio del trámite procesal que V.E. en su carácter de juez de causa habrá de asignarle.

    Buenos Aires, 9 de septiembre de 2005Esteban R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR