Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 7 de Septiembre de 2005, D. 1176. XXXIX

Fecha07 Septiembre 2005

SC. D. 1176, L XXXIX.- Suprema Corte:

-I-

A fs. 578 de los autos principales, el magistrado subrogante a cargo del Juzgado Federal de Bariloche rechazó el incidente de nulidad y la apelación deducida en subsidio por la demandada contra la providencia que ordenó la formación de incidente de embargo (fs. 550) y contra la que ordenó que se libren los cheques a favor de los actores por las sumas que surgen de la liquidación aprobada, se agregue el incidente al principal y se levante la reserva de las actuaciones (fs. 560). Entendió que las cuestiones planteadas ya habían sido resueltas en el auto de fs. 522/ 523, donde sostuvo que existía cosa juzgada respecto de la decisión que mandó llevar adelante la ejecución.

A su turno, la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca -mediante el voto de conjueces- desestimó la queja interpuesta contra aquella denegatoria, al considerar que la apelación subsidiaria procede únicamente contra una reposición, singular supuesto en que el ordenamiento procesal lo admite y, por lo tanto, la que se dedujo supeditada a la suerte de la nulidad que se artículo fue bien denegada (v. fs. 13 del E.. 1127/03).

-II-

Disconforme con este pronunciamiento, el Estado Nacional interpuso el recurso extraordinario de fs. 15/26 que, denegado, dio origen a la presente queja.

Sostiene que la sentencia, al omitir el tratamiento de la ley 25.344 y su aplicación al caso, viola su derecho de defensa en juicio, pues mediante la invocación de instrumentos meramente formales , prescinde de normas que revisten el carácter de orden público y desconoce los poderes del Congreso en situaciones de emergencia. Añade que si los actores entendían que no se encontraban comprendidos en la ley de consolidación, debieron cuestionar su validez constitucional y los jueces debieron decidir, una vez sustanciada la discusión.

Pone de relieve que la deuda no podía ejecutarse en los términos del art. 508 del Código Procesal, ni impulsarse el procedimiento sin resolver previamente el tema de la consolidación, ya que de esta decisión dependía el alcance mismo de la liquidación. La ley 25.344 es

de orden público y debe aplicarse al caso hasta tanto la declaración de inconstitucionalidad haya pasado en autoridad de cosa juzgada, circunstancia que aquí no ocurrió pues en ningún momento las partes cuestionaron su validez ni los jueces de la causa declararon su invalidez, sino que simplemente decidieron ignorar su aplicación A. el subterfugio de declarar precluida la etapa procesal pertinente@.

Por último, aduce que el pronunciamiento es arbitrario, porque entiende que la Cámara se arroga el rol de legislador, omite aplicar normas positivas que regulan el caso, incurre en afirmaciones dogmáticas que sólo constituyen un fundamento aparente y, al modificar la ley, viola el principio de división de poderes. Añade que mientras el juez de grado desestimó la apelación con fundamento en lo dispuesto por el art. 509 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el tribunal falló con sustento en que la apelación subsidiaria procede únicamente respecto de una reposición y, por lo tanto, ya sea por una u otra causa, se le impide discutir el fondo de la cuestión.

-III-

Ante todo, cabe señalar que los agravios relativos a la aplicación al sub lite de las leyes 23.982 y 25.344 -de carácter federal y de orden público- fueron tratados en el dictamen del día de la fecha, emitido en el Expte. D.294, L. XL, donde tramita la queja presentada a raíz de la denegatoria del recurso extraordinario interpuesto a fs. 628/638 de los autos principales.

En caso de que V.E. adopte una decisión de conformidad con la que allí se propugna, entiendo que se tornaría innecesario examinar los argumentos que aquí se invocan, pues ellos encuentran su origen en las resoluciones que ordenaron la formación del incidente de embargo, el libramiento de los cheques y el levantamiento de la reserva, actos procesales que se cumplieron como consecuencia de lo resuelto a fs. 522/523 que, precisamente, fue objeto de los sucesivos recursos que culminan con la queja antes mencionada.

-IV-

No obstante ello, si no se decidiera en tal sentido, considero que esta queja es inadmisible. Ello es así, por cuanto V.E. tiene dicho, de manera reiterada, que las cuestiones de hecho y prueba, de derecho común y procesal -materia propia de los jueces de la causa- no son susceptibles de revisión por la vía excepcional del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 317:948).

También ha sostenido la Corte que A. doctrina de la arbitrariedad no tiene por

objeto corregir fallos equivocados o que se consideren tales, sino que atiende solamente a supuestos de excepción en los que, fallas de razonamiento lógico en que se sustenta la sentencia, o una manifiesta carencia de fundamentación normativa, impiden considerar el procedimiento apelado como un acto jurisdiccional válido@ (Fallos: 304:279), pues su objeto no es abrir una tercera instancia para revisar decisiones judiciales.

Sobre la base de tales principios, es mi parecer que el recurso intentado es formalmente inadmisible, toda vez que el apelante sólo reitera meras discrepancias con los argumentos expuestos por el a quo respecto de cuestiones de índole procesal, sin demostrar apartamiento de las reglas aplicables, la falta de fundamentación en los hechos conducentes, o la irrazonabilidad de las conclusiones (v.doctrina de Fallos: 303:509). Ello es así, toda vez que la decisión de la Cámara encuentra fundamento suficiente en la consideración de que el recurso de apelación procede solamente en subsidio de la revocatoria y, por lo tanto, el que se planteó respecto de la nulidad impetrada en virtud del art. 169 del Código de rito, fue bien denegado por el magistrado de primera instancia.

En tales condiciones, pienso que los argumentos del impugnante carecen de entidad suficiente para abrir una instancia que tiene carácter excepcional y que no busca sustituir a los jueces naturales en la solución de los problemas que le son privativos.

-V-

Por las razones antes expuestas, opino que si V.E. resolviera de acuerdo con el criterio que se propugna en el acápite III, se habrían tornado abstractas las cuestiones ////////// planteadas en la presente queja y, en caso contrario, entiendo que la queja interpuesta es inadmisible.

Buenos Aires, 7 de septiembre de 2005.

R.O.B..

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