Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 6 de Septiembre de 2005, P. 1047. XLI

EmisorProcuración General de la Nación

P. 1047. XLI.

ORIGINARIO

Pepsico de Argentina S.R.L. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ acción declarativa de inconstitucionalidad.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - Pepsico de Argentina S.R.L., dedicada a la venta de productos para copetín a comercios mayoristas y minoristas, promovió acción declarativa de inconstitucionalidad, ante el Juzgado Federal N1 2 de La Plata, con fundamento en las leyes 23.548, 24.699, 24.919, 25.063, 25.239; decreto 6769/58 y modificatorios y en la ley de la Provincia de Buenos Aires 10.559, contra las Municipalidades de Berisso, M., de la Costa, Berazategui, Monte Hermoso, y contra la Provincia de Buenos Aires, a fin de obtener que se declare la inconstitucionalidad de los arts.

61 y sgtes., 93 y sgtes., 93 y sgtes., 98 y sgtes. y 114 y sgtes. de las Ordenanzas Fiscales de los Municipios respectivos, que establecen el tributo denominado "derechos de publicidad y propaganda".

Lo cuestionó por considerarlo un impuesto nacional encubierto, en violación de lo que establece la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos 23.548; el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, ratificado por la ley local 11.463; la Ley Orgánica de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires, texto actualizado por el decreto 6769/58; el Régimen de Coparticipación de la Provincia de Buenos Aires, aprobado por la ley 10.559 y en consecuencia, de los arts. 5, 17, 31, 75, inc. 2 y 123 de la Constitución Nacional (v. fs. 92/108 y 290/295).

Solicitó, además, que se cite como tercero al Estado Nacional, en los términos art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por considerar que la causa le es común atento a que la Provincia se ha arrogado facultades que son de competencia nacional.

En virtud de lo expuesto, requirió que V.E. dicte

una medida cautelar por la cual se ordene a los municipios demandados que se abstengan de determinar y/o intimar o perseguir el cobro del tributo en cuestión.

A fs. 300, el Juez Federal, de conformidad con el dictamen del Fiscal subrogante (fs. 298/299), se declaró incompetente, por entender que la causa corresponde a la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional), en instancia originaria, por ser demandados el Estado Nacional y una provincia.

A fs. 324, se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.

- II - Ante todo, cabe recordar que corresponden a la competencia originaria de la Corte ratione personae los casos en que son demandados una Provincia y el Estado Nacional, dado que esa es la única forma de conciliar lo preceptuado por el art. 117 de la Constitución Nacional respecto de las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste a la Nación al fuero federal, sobre la base de lo dispuesto en el art. 116 de la Ley Fundamental (confr. doctrina de Fallos:

312:389 y 1875; 313:98 y 551; 317:746; 320:2567; 322:702 y 1110, entre otros).

Pero, a tal fin, tanto la Provincia como la Nación deben ser parte en el pleito no sólo en sentido nominal, sino también sustancial, pues lo contrario importaría dejar librado al resorte de los litigantes la determinación de la competencia originaria de la Corte (Fallos: 323:2982), la cual, por ser de raigambre constitucional, es taxativa e insusceptible de extenderse a otros casos no previstos (Fallos: 312:640; 318:1361; 322:813).

En mérito de lo señalado, entiendo que ese requisi-

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ORIGINARIO

Pepsico de Argentina S.R.L. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ acción declarativa de inconstitucionalidad.

Procuración General de la Nación to, prima facie y dentro del limitado marco cognoscitivo propio de la cuestión de competencia bajo examen, no se encuentra cumplido en autos, toda vez que, de los términos de la demanda -a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, de conformidad con el art. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 322:2370; 323:1217-, se desprende que si bien la sociedad actora dirige su pretensión nominalmente contra la Provincia de Buenos Aires, en realidad las únicas demandadas sustancialmente son las Municipalidades, ya que no individualiza de manera concreta los actos por los cuales reclama contra ella.

Al respecto, tiene dicho V.E. que los municipios provinciales, ya sea que se los caracterice como entes autárquicos o autónomos, no resultan identificables con las provincias respectivas a los fines de la competencia originaria (Fallos: 312:1457; 314:405; 316:1805; 319:1407; 320:3004).

En tales condiciones, es mi parecer que la Provincia de Buenos Aires no resulta titular de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión, puesto que carece de un interés directo en el pleito, de tal forma que la sentencia que se dicte les resulte obligatoria, en tanto el tributo deriva de ciertas ordenanzas municipales creadas y aplicadas por ellas (Fallos: 313:1681; 314:405; 315:2316; 316:604; 323:1217), lo cual obsta a la competencia originaria de la Corte (v. dictamen del 26 de julio de 2005, in re, Originario, V. 47, L.

XLI "V., Santos c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios").

En consecuencia, opino que el proceso resulta ajeno a la instancia originaria del Tribunal.

Buenos Aires, 6 de septiembre de 2005.- Es C.R.O.B.

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