Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 5 de Septiembre de 2005, E. 223. XL

EmisorProcuración General de la Nación

ELECTRA S.A. s/ quiebra s/ recurso de queja.- S.C. E. 223, L. XL.- Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

A fs. 3867/3870 de los autos principales (a los que me referiré en adelante), la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza rechazó los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación interpuestos por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) contra la sentencia de la Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial que, a su vez, al compartir los argumentos expuestos por el juez de primera instancia al rechazar la apelación, había declarado inadmisible el recurso directo deducido a fs. 3807/3811.

Para así decidir, consideró que, de conformidad con el criterio restrictivo adoptado por los arts. 131 y 133 del Código Procesal Civil de la Provincia, es inapelable la resolución que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el auto de fs. 3771 vta., mediante el cual el juez de grado emplazó a la AFIP para que incluya el crédito reconocido por el art. 31 de la resolución N1 092/01 del director de la Regional Mendoza en la previsión presupuestaria correspondiente, a los efectos de ser cancelado en efectivo.

Asimismo, entendió que el recurrente no logró demostrar que el decisorio apelado contenga afirmaciones absurdas, ilógicas o contradictorias, que lo tornen arbitrario y se habilite la vía extraordinaria intentada.

En cuanto al recurso de casación, sostuvo que "no existe una sola crítica respecto de la fundamentación normativa del fallo", sino que funda su queja en cuestiones de fondo, sin cumplir con las exigencias que prevé el art. 161, inc. 31, del Código Procesal.

-II-

Disconforme, la AFIP interpuso el recurso extraordinario de fs. 3876/3888 que, denegado, dio origen a la presente queja.

Sostiene que el pronunciamiento es arbitrario ya que, al rechazar los recursos interpuestos por aplicación literal del art. 131 del Código Procesal y su nota, incurre en un exceso ritual manifiesto en desmedro de la verdad jurídica objetiva. Añade que al vedarle la vía recursiva, se vulneran sus derechos de defensa en juicio y propiedad (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional), con grave perjuicio para el Estado Nacional, pues de quedar firme el decreto que emplaza a la AFIP a incluir el crédito en la previsión presupuestaria para atenderlo con fondos líquidos, se violarían las leyes que establecen la consolidación de la deuda pública (ley 23.982).

Por otra parte, expresa que la postura del Superior Tribunal provincial que avala la tesis de la inapelabilidad de la resolución que rechaza un recurso de reposición, desconoce arbitrariamente que ese principio cede ante supuestos excepcionales como el de autos, donde el planteo ha sido definitivamente resuelto y le ocasiona un gravamen irreparable. En este sentido, señala que la resolución de fs. 3797 desconoce las normas que rigen el reconocimiento de créditos fiscales, se arroga facultades que no le fueron conferidas legalmente, excede lo solicitado por la sindicatura y contraría las disposiciones de la ley 23.982 de consolidación y sus normas complementarias.

Entiende que si la sindicatura se sometió al régimen de esta ley, debía suscribir el formulario de requerimiento de pago para iniciar el trámite y, por lo tanto, resulta contrario a disposiciones específicas no sólo la intimación a depositar los bonos, sino también el apercibimiento de

ELECTRA S.A. s/ quiebra s/ recurso de queja.- S.C. E. 223, L. XL.- Procuración General de la Nación realizar la previsión presupuestaria para su cancelación en efectivo, pues el juez de grado debió ordenar a la sindicatura la realización de los trámites previstos por la ley 23.982, tal como dispuso el art. 41 de la resolución N1 092/01 dictada por el jefe de la Región Mendoza de la AFIP.

-III-

Ante todo, cabe recordar, como ha dicho la Corte, que, si bien la determinación de los límites de la competencia de los tribunales de alzada, cuando conocen por vía de los recursos concedidos ante ellos compromete sólo cuestiones de derecho procesal ajenas a la instancia extraordinaria, ese principio debe ceder cuando el pronunciamiento conduce a una restricción sustancial de la vía utilizada por el apelante sin fundamentación idónea suficiente, lo que se traduce en una violación a la garantía del debido proceso consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 311:148 y 509; 312:426; 313:215; 315:761 y 1629, entre otros).

En mi concepto, al denegar los recursos de inconstitucionalidad y casación, fundado en que el ordenamiento procesal local impide interponer recurso de apelación contra la decisión que rechaza el recurso de reposición, el a quo omitió hacerse cargo de una cuestión esencial planteada claramente por la apelante, cual es la aplicabilidad al sub lite de la ley de consolidación de deudas 23.982 y su reglamentación -de carácter federal y de orden público- y la obligación de seguir los mecanismos que dicho régimen prevé para la percepción de las acreencias, lo que no sólo excede el mero interés de las partes sino que, además, ocasiona un perjuicio de insusceptible reparación ulterior (v. sentencia del 14 de octubre de 2004, in re M. 3808, L. XXXVIII, "M., R.D. c/ Banco Central de la República Argentina s/

incidente de ejecución de sentencia", que remite a los fundamentos del dictamen de esta Procuración General).

Todo ello, a mi juicio, pone de manifiesto que la doctrina en que se funda la resolución impugnada no se ajusta a dicha jurisprudencia ni a la desarrollada in extenso por la Corte en Fallos: 308:490, "Strada"; 311:2478 "Di Mascio" y reiterada en Fallos: 312:483 y 1416; 315:761 y 781 y 324:2177, entre otros, al interpretar el alcance de la expresión "superior tribunal" empleada en el art. 14 de la ley 48. Al ser ello así, estimo que la sentencia del a quo debe ser descalificada como acto jurisdiccional válido.

- IV - Opino, por tanto, que cabe hacer lugar a la queja interpuesta, dejar sin efecto la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario y devolver las actuaciones al tribunal de procedencia para que, por quien corresponda, se dicte una nueva conforme a derecho.

Buenos Aires, 5 de septiembre de 2005.-RICARDO O.B.

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