Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Agosto de 2005, S. 1039. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 1039. XL.

RECURSO DE HECHO

S.P., G.J.A. y otros c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 30 de agosto de 2005.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento del Tribunal que declaró la caducidad de la instancia en esta queja (fs. 51) se dedujo recurso de "revocatoria y nulidad de la notificación" (fs. 53/56), que resulta formalmente admisible (art. 317 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  2. ) Que el recurrente argumenta que la providencia mediante la cual se le requirió que manifestara la fecha en que se le notificó el auto denegatorio del recurso extraordinario, por no ser posible determinarla a la luz de la queja, debió ser comunicada por cédula. Sin embargo, tal como fue señalado en Fallos: 316:818 y sus citas, entre otros, el art.

    133 del código citado prevé como regla en "todas las instancias" la notificación por ministerio de la ley, que incluye la abierta ante este Tribunal con la presentación del recurso de hecho. Por lo demás, según también lo precisa el recordado precedente, es doctrina de esta Corte que las providencias dictadas en los recursos de hecho por las cuales se requiere la presentación de recaudos quedan notificadas de acuerdo con el principio indicado, sin que en el caso se adviertan razones que autoricen a hacer excepción a dicha regla. Tanto es así, que cuando el legislador exige la notificación por cédula en el trámite de la queja, lo enuncia expresamente (vgr. art. 286 del mismo código).

    Además, a la fecha del dictado de la sentencia de fs. 51, había transcurrido el plazo previsto por el art. 310 del código citado sin que el recurrente desplegara actividad procesal alguna ante esta Corte, lo cual era indispensable para evitar la caducidad de la instancia (Fallos: 316:818 y sus citas).

  3. ) Que tampoco resulta atendible lo expresado por el

    recurrente con base en que el instituto de la caducidad de instancia no se encuentra previsto en las disposiciones de la ley 18.345, por cuanto, según conocida y reiterada jurisprudencia de esta Corte, las normas del código mencionado atinentes a dicho instituto son aplicables a los recursos deducidos ante ella, aun cuando se originen en un pleito laboral (Fallos: 311:813 y 2021; 312:1613; 315:1919; 316:63 y 624, entre muchos otros).

  4. ) Que atento a las manifestaciones efectuadas por los firmantes del escrito sub examine, en cuanto a que se prefabricó una situación procesal tendiente a declarar la caducidad de la instancia (fs. 53 vta. segundo párrafo); que "se generó insólitamente por parte del Tribunal una situación de pretendida inactividad de mi parte, a fin de dar por terminado el proceso con la caducidad de la instancia" (ídem, tercer párrafo); que se utilizó la notificación por ministerio de ley como artificio para no fallar (ídem, sexto párrafo) y que la decisión del Tribunal "es al menos inmoral" (fs. 54 vta., sexto párrafo), corresponde aplicar a dichos letrados la sanción de apercibimiento (arts. 35 del código citado y 18 del decreto-ley 1285/58).

    Por ello, se desestima la presentación de fs. 53/56, y se aplica la sanción de apercibimiento a los doctores G.A.M. y D.M.G. de G.V. en los términos del considerando 4°. H. saber, comuníquese al

    S. 1039. XL.

    RECURSO DE HECHO

    S.P., G.J.A. y otros c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Colegio Público de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires y, oportunamente, archívese. E.S.P. -A.C.B. -E.R.Z. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARMEN M. ARGIBAY.

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