Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Agosto de 2005, O. 318. XLI

EmisorProcuración General de la Nación

O. 318. XLI.

ORIGINARIO

O., M.E. c/ Río Negro, Provincia de (Lotería de la Provincia de Río Negro) s/ amparo.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

M.E.O., quien denuncia tener su domicilio en la Provincia de Río Negro, promovió acción de amparo, ante el Juzgado Federal de Viedma, en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional y de la ley 16.986, contra dicho Estado local (Lotería de Río Negro), a fin de obtener que se le restituya la totalidad de los dólares estadounidenses que en concepto de depósito en garantía habían sido requeridos por la demandada como condición para otorgarle la licencia de Agente Oficial de Lotería de Río Negro, y/o la suma equivalente en pesos.

Indicó que, al momento de finalizar el vínculo jurídico con la demandada, mediante las resoluciones 30/02-I "L" y 104/04, ésta le devolvió el depósito en garantía, pero "pesificado" a una equivalencia de 1 $ (un peso) = 1 U$S (un dólar), con fundamento en las leyes nacionales sobre emergencia pública.

Cuestionó esas resoluciones en cuanto afectan su derecho de propiedad, conculcando los arts.

505, 1197, 1198, 1201 del Código Civil y los arts. 1, 5, 14 bis, 16, 17, 31 y concordantes de la Constitución Nacional.

Asimismo, solicitó que se declare la inconstitucionalidad o inaplicabilidad del conjunto de normas sobre emergencia pública dictado por las autoridades nacionales.

A fs. 64/65, el J. federal declaró su incompetencia, por considerar que la causa correspondía a la instancia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al ser parte una Provincia y revestir la causa carácter federal, en razón de las normas nacionales de emergencia económica en juego.

A fs. 69 se corre vista a este Ministerio Público, por la competencia.

-II-

Cabe recordar, en principio, que el Tribunal ha reconocido la posibilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en esta instancia, siempre que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional porque, de otro modo, en tales controversias, quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el art. 43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986 (Fallos: 307:1379; 311:489, 810 y 2154; 312:640; 313:127 y 1062 y 322:1514).

Sentado lo expuesto, la cuestión radica en determinar si en autos se dan los requisitos que habilitan su tramitación ante la instancia originaria de la Corte, según los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, reglamentados por el art. 24, inc. 11 del decreto-ley 1285/58.

Corresponde señalar que, a fin de que ésta proceda, es preciso que la provincia participe tanto en forma nominal -ya sea como actora, demandada o tercerocomo sustancialmente en el pleito, o sea, que tenga en el litigio un interés directo, de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria (Fallos: 311:879 y 1822; 312:1227 y 1457; 313:144; 314:508; 322:1511 y 2105, entre muchos otros).

Además, esa calidad de parte debe surgir, en forma manifiesta, de la realidad jurídica, más allá de la voluntad de los litigantes en sus expresiones formales (Fallos:

307:2249; 308:2621; 314:405; 321:2751; 322:2370), pues lo contrario importaría dejar librado al resorte de éstos la determinación de la competencia originaria del Tribunal.

O. 318. XLI.

ORIGINARIO

O., M.E. c/ Río Negro, Provincia de (Lotería de la Provincia de Río Negro) s/ amparo.

Procuración General de la Nación En virtud de lo expuesto, es mi parecer que en el sud judice, según se desprende de los términos de la demanda -arts. 41 y 51 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Fallos: 306:1056; 308:1239 y 2230-, no se cumple con el recaudo indicado, en tanto, si bien la actora interpone la acción nominalmente contra la Provincia de Río Negro, no lo hace en forma sustancial, pues sólo pretende tutela respecto de la Lotería para Obras Sociales local, entidad autárquica que actúa en la órbita del Ministerio de Economía, de conformidad con la ley 48 provincial, quien emitió y aplicó las resoluciones que impugna y de las cuales se agravia, pero no alega haber sido afectada por acto u omisión alguno por parte de la Provincia de Río Negro.

En consecuencia, al no aparecer dicho Estado local como titular de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión, entiendo que no cabe tener a la Provincia como parte sustancial en la litis (Fallos: 325:246).

En tales condiciones y dado que el art. 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, es restrictiva e insusceptible de extenderse a otros casos no previstos (Fallos:

312:640; 318:1361; 322:813), opino que la acción de amparo intentada resulta ajena a esta instancia.

Buenos Aires, 30 de agosto de 2005.- R.O.B..-.-

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