Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Agosto de 2005, A. 585. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 585. XXXIX.

RECURSO DE HECHO

A., Ceber s/ causa N° 2040.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 30 de agosto de 2005.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de C.A. en la causa A., Ceber s/ causa N° 2040", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que el defensor del requerido de extradición cuestionó por vía de este recurso de hecho la decisión del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 2 de San Martín, Provincia de Buenos Aires que denegó, por extemporáneo, el recurso de apelación ordinaria interpuesto contra la resolución que había previamente declarado procedente la extradición de su asistido a los Estados Unidos de América.

    Alegó que ante el vacío legal que registra sobre el punto el sistema normativo que regula el régimen de la extradición, ha de aplicarse el plazo de diez días que contempla el Código Procesal Penal de la Nación para el recurso de casación y no el de cinco días que hizo valer el tribunal apelado con apoyo en el régimen general del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación previsto, a juicio del recurrente, sólo para "causas civiles" (fs. 1/10).

  2. ) Que este Tribunal hizo mérito, en anteriores decisiones, del vacío legal que existía bajo la vigencia del anterior Código de Procedimientos en Materia Penal (ley 2372) respecto del procedimiento de los recursos ordinarios de apelación interpuestos en causas criminales, debido a la sucesión de leyes de organización de tribunales y reforma de los procedimientos que dejaron sin regulación expresa estos recursos (Fallos: 316:1853 y sus citas).

  3. ) Que ni la sanción de la ley 24.767 sobre cooperación penal internacional, ni el Código Procesal Penal de la Nación (art. 22 de la ley 23.984) ni la ley 24.050 sobre or-

    ganización y competencia penal (art. 6°), suplieron aquella situación.

  4. ) Que, en consecuencia el plazo de interposición del recurso de apelación ordinario en materia de extradición se rige por el art. 244 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en función del art. 254, que lo fija en cinco días.

  5. ) Que la aplicación supletoria de este régimen general encuentra fundamento en los estándares reseñados en la jurisprudencia citada en el considerando 2° toda vez que ello no resulta contrario a la naturaleza del juicio penal ni es repugnante a las leyes de procedimiento que rigen el caso.

    Por el contrario, el plazo antes citado es más amplio que el de tres días que contempla el art. 450 del actual Código Procesal Penal de la Nación en el supuesto del recurso de apelación Cen generalC contra, entre otras, resoluciones expresamente declaradas apelables o que causen gravamen irreparable, entre las cuales podría encuadrarse, por vía de hipótesis, la declaración de improcedencia de una extradición.

  6. ) Que, en tales condiciones, no se advierten razones por las cuales una exégesis razonable de las normas en juego debiera aconsejar aplicar supletoriamente, según pretende el recurrente, el plazo mayor de diez días previsto para el recurso de casación, cuya naturaleza y alcance es distinto del previsto en el art. 33 de la ley 24.767. Máxime cuando un plazo de diez días está contemplado en la sustanciación del recurso ordinario de apelación en materia de extradición pero en una oportunidad ulterior a la de su interposición, esto es, para fundar el remedio, ya en esta instancia (Fallos:

    316:1853).

  7. ) Que, por las razones que indica el señor Procu-

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    A., Ceber s/ causa N° 2040.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación rador General de la Nación sustituto, las circunstancias del sub lite difieren sustancialmente con las de Fallos: 101:298.

    Y tampoco rige el "derecho al recurso" consagrado para "sentencias condenatorias".

    Por todo lo expuesto, de conformidad en lo concordante con lo dictaminado por el señor P. General de la Nación sustituto, el Tribunal resuelve: Desestimar este recurso de hecho por apelación ordinaria denegada (art. 285, párrafos 1° y del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N. y archívese. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

    RAUL ZAFFARONI (en disidencia)- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M. ARGIBAY.

    DISI

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E. RAUL ZAFFARONI Considerando:

    Que las especiales circunstancias del caso hacen aplicable la doctrina elaborada por esta Corte según la cual la negligencia del abogado defensor no puede acarrearle perjuicios al imputado, ni se puede sancionar la falta del defensor en cabeza del defendido (conf. Fallos: 296:691; 302:

    1669; 303:1929; 314:1909 y, especialmente, 315:1043 Cvoto de la mayoría y disidencia del juez PetracchiC, entre otros).

    Por ello, se hace lugar a la queja y se concede el recurso ordinario de apelación de fs. 438/446. H. saber y agréguese la queja al principal. N. a la defensa de C.A. para que dentro del término de diez días presente un memorial que dé fundamento al recurso concedido. E.R.Z..

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