Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Agosto de 2005, C. 2121. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 2121. XXXIX.

    ORIGINARIO

    C., E.J. c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ daños y perjuicios Cincidente sobre beneficio de litigar sin gastosCIN1.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 30 de agosto de 2005.

    Para resolver sobre el pedido de beneficio de litigar sin gastos efectuado a fs. 4/5.

    Considerando:

    1. ) Que el actor promueve este incidente a fin de que se le conceda el beneficio de litigar sin gastos previsto por los arts. 78 y sgtes. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, para poder proseguir la demanda promovida por daños y perjuicios contra la Provincia de Santiago del Estero (Poder Judicial), en virtud de la imposibilidad económica de afrontar los gastos que aquélla ocasione y el pago de la tasa de justicia correspondiente. El monto del reclamo asciende a la suma de $ 600.000.

    2. ) Que la concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a la prudente apreciación judicial, en tanto los medios probatorios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegada (Fallos: 311:1372, considerando 1°).

      En efecto, a diferencia de los ordenamientos procesales derogados, el legislador ha omitido referencias tasadas sobre el concepto de pobreza, pues éste, por ser contingente y relativo, presenta insalvables dificultades para ser definido con un alcance genérico que abarque la totalidad de las diferentes circunstancias que puedan caracterizar a los distintos casos por resolver. En suma, en cada situación concreta, el Tribunal deberá efectuar un examen particularizado a fin de determinar la carencia de recursos o la imposibilidad de obtenerlos de quien invoque el beneficio para afrontar las erogaciones que demande el proceso en cuestión (Fallos:

      311:1372).

      °) Que tal beneficio encuentra sustento en dos garantías de raigambre constitucional: la de defensa en juicio y la de igualdad ante la ley (arts. 18 y 16 de la Constitución Nacional). Ello es así, habida cuenta de que por su intermedio se asegura el acceso a la administración de justicia no ya en términos formales, sino con un criterio que se adecua a la situación económica de los contendientes.

      Empero, no debe olvidarse que frente a los intereses del peticionario se hallan los de su contraria, tan respetables como los de aquél, los que podrían verse conculcados si a un limitado beneficio se lo transforma en indebido privilegio (Fallos: 311:1372, considerando 2°).

    3. ) Que los elementos de prueba agregados en autos resultan suficientes para el otorgamiento del beneficio.

      De las declaraciones testificales obrantes a fs. 21, 23 y 25, surge que la situación económica del actor es mala, pues en la actualidad se encuentra sin trabajar por estar afectado por una enfermedad que le impide hablar y desplazarse con normalidad, subsistiendo por la ayuda económica que le brinda su hijo (ver respuestas a las preguntas 2° y 3°).

      Asimismo, que el señor C. vive junto a su esposa, sus dos hijos y su madre en una casa que es de propiedad de esta última, en la calle Tornquist en Longchamps, partido de Almirante Brown, Provincia de Buenos Aires. Que el inmueble que habitan es una vivienda humilde y consta de una cocina comedor, un baño, dos dormitorios y garage (respuesta a la cuarta pregunta). Que tampoco posee automotor ni otros bienes registrables.

      A fs. 17/18 y 29/31 obran los informes de los registros de la propiedad inmueble de la Provincia de Buenos Aires y de la Propiedad Automotor, respectivamente, de los que

  2. 2121. XXXIX.

    ORIGINARIO

    C., E.J. c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ daños y perjuicios Cincidente sobre beneficio de litigar sin gastosCIN1.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación se desprende que el actor no tiene inscriptos bienes a su nombre.

    A fs. 20, ante el requerimiento del Tribunal, el actor manifiesta que se encuentra desocupado como consecuencia de padecer una enfermedad cerebro vascular que le impide trabajar y que no ha celebrado pacto de cuota litis.

    La reseña que antecede lleva a concluir que las pruebas aportadas son elementos suficientes para considerar que la actora se encuentra comprendida en la situación descripta en el considerando 2°, por lo que corresponde concederle la franquicia pedida en los términos del art. 78 y sgts. del código citado.

    Por ello, y dada la conformidad del representante del f Fisco a fs. 37 vta., se resuelve: Conceder a E.J.C. el beneficio de litigar sin gastos. N.. EN- RIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - CARLOS S.

    FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARMEN M. ARGIBAY.

    Profesionales intervinientes: doctor R.M.G., letrado apoderado de la parte actora; doctora S.D. delV.F., letrada apoderada de la Provincia de Santiago del Estero.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR