Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Agosto de 2005, L. 456. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1094. XLI. y otros.

    C., M.A. s/ inc. de exención de prisión.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 23 de agosto de 2005.

    Vistos los autos:

    "C., M.A. s/ inc. de exención de prisión; B.639.XLI. 'Bin, R.R. s/ inc. de exención de prisión'; L.456.XLI. 'L., H. s/ inc. de exención de prisión'; P.579.XLI. 'P., C.R. s/ inc. de exención de prisión'; R.570.XLI. 'R., R.A.; Cruz, D.B. y Zanek, M.J. s/ inc. de excarcelación en expte. 276/04'".

    Considerando:

    Que el Tribunal que dictó la sentencia contra la que se dirige el recurso extraordinario no es el tribunal superior, según el art. 14 de la ley 48, pues cuando se invoquen agravios de naturaleza federal que habiliten la competencia de esta Corte, por vía extraordinaria en el ámbito de la justicia penal nacional conforme al ordenamiento procesal vigente, estos deben ser tratados previamente por la Cámara Nacional de Casación Penal en su carácter de tribunal intermedio (conf. sentencia del 3 de mayo de 2005, in re D.199.XXXIX. "Di Nunzio, B.H. s/ excarcelación causa N° 107.572").

    Que, sin perjuicio de ello, corresponde remitir las actuaciones a la instancia de origen para que el recurrente pueda ejercer sus derechos y agravios federales involucrados mediante el recurso pertinente ante el tribunal intermedio, habilitándose a tal efecto los plazos legales a partir de la notificación de la radicación de los autos ante la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes, (considerandos 15 y 16 del fallo citado).

    Por ello, se declaran mal concedidos los recursos extraordinarios. N., y devuélvanse al tribunal de origen para que cumpla con lo dispuesto precedentemente. E.S.P. (en disidencia parcial)- C.S.F. (según su voto)- J.C.M. -E.R.Z. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia).

    VO

  2. 1094. XLI. y otros.

    C., M.A. s/ inc. de exención de prisión.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

    Que los recursos extraordinarios no se dirigen contra una sentencia del tribunal superior de la causa.

    Que, sin perjuicio de ello, corresponde remitir las actuaciones a la instancia de origen para que el recurrente pueda ejercer sus derechos y agravios federales involucrados mediante el recurso pertinente ante el tribunal intermedio, habilitándose a tal efecto los plazos legales a partir de la notificación de la radicación de los autos ante la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes (conf. sentencia del 3 de mayo de 2005, in re D.199.XXXIX. "Di Nunzio, B.H. s/ excarcelación Ccausa N° 107.572C", voto del juez Fayt Cconsiderandos 2° y 3°C).

    Por ello, se declaran mal concedidos los recursos extraordinarios. N., y devuélvanse al tribunal de origen para que cumpla con lo dispuesto precedentemente. C.S.F..

    D.

  3. 1094. XLI. y otros.

    C., M.A. s/ inc. de exención de prisión.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

    Que los recursos extraordinarios no se dirigen contra la sentencia del superior tribunal de la causa.

    Por ello, se los desestima. H. saber y devuélvanse.

    E.S.P..

    D.

  4. 1094. XLI. y otros.

    C., M.A. s/ inc. de exención de prisión.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M.

    ARGIBAY 1°) La competencia apelada de esta Corte está sujeta a las "reglas y excepciones que prescriba el Congreso".

    (artículo 117 de la Constitución Nacional). En materia penal, estas reglas y excepciones surgen de la confluencia de los artículos 6° de la ley 24.050, 24.2 del decreto-ley 1285/58, ratificado por ley 14.467, modificado por el art. 2° de la ley 21.708, 6° de la ley 4055 y 14 de la ley 48.

    La restricción del recurso extraordinario a la impugnación de aquellas sentencias que provengan de un determinado tribunal o clase de ellos sólo es válida si se encuentra prevista en una cláusula legal, como la del artículo 14, primer párrafo de la ley 48 que se refiere a los "superiores tribunales de provincia" o la del artículo 6° de la ley 4055 que lo hacía respecto de las cámaras de apelaciones en lo federal y de la Capital.

    1. ) Sin embargo, desde que se encuentra en vigencia el nuevo sistema procesal penal (leyes 23.984 y 24.050), el artículo 6° de la ley 4055 debe entenderse parcialmente derogado, pues las cámaras de apelación en lo penal ya no dictan las sentencias definitivas en sentido propio, es decir, el pronunciamiento final de absolución o condena.

      Por consiguiente, hasta tanto el Congreso dicte una ley correctiva, corresponde examinar los recursos extraordinarios planteados contra resoluciones de tribunales nacionales según las condiciones de admisibilidad que han persistido en el derecho positivo, a saber, la concurrencia de una sentencia que se pronuncie de manera final en contra del derecho federal invocado en alguna de las formas descriptas en el art. 14 de la ley 48.

      Lo anterior determina que, en ausencia de una regla dictada por el Congreso que restrinja el alcance del recurso extraordinario a las sentencias dictadas por la Cámara de Casación, no corresponde denegar el recurso extraordinario por no haberse deducido contra un fallo de ese tribunal.

    2. ) El cumplimiento de ambos requisitos (superior tribunal y sentencia definitiva) no puede ser examinado de manera desvinculada al establecer los casos en que una resolución previa a la sentencia final deba ser "equiparada" a definitiva.

      A los efectos del recurso extraordinario, son "equiparables" a la sentencia definitiva aquellos pronunciamientos que resuelven en contra de un interés que se aduce protegido por una norma contenida en la Constitución Nacional o en las leyes federales que no subsistirá una vez dictado el pronunciamiento final.

      En el caso, según alega la defensa, la decisión que motivó el recurso resuelve en contra de la presunción de inocencia consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional. Esta es una garantía constitucional que sólo resulta aplicable durante el trámite del proceso, es decir, antes de que la sentencia definitiva disponga la liberación del acusado o la conversión de la prisión preventiva en cumplimiento de una pena de prisión o reclusión. Por ello, si se esperase hasta el dictado del fallo, esta Corte nunca podría revisar la aplicación de la cláusula federal destinada exclusivamente a gobernar decisiones previas. Considero que esta es la recta interpretación de la doctrina sentada en Fallos: 290:393 y 300:642. En tales precedentes, la equiparación a sentencia definitiva se apoyó en que la garantía constitucional invocada era de carácter procesal y por lo tanto no podría la decisión judicial sobre el punto ser revisada de manera eficaz en la sentencia definitiva que, precisamente, es la conclusión o

  5. 1094. XLI. y otros.

    C., M.A. s/ inc. de exención de prisión.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación cierre del proceso.

    1. ) No obstante lo expuesto, en esta causa ya se ha formado una mayoría de opiniones en el sentido de otorgar a la Cámara Nacional de Casación Penal el carácter de un tribunal intermedio que debe intervenir en todos aquellos casos en que se haya planteado una cuestión federal apta para ser tratada por esta Corte a través del recurso extraordinario.

    Por tal razón, tampoco tendrá lugar en esta oportunidad una deliberación entre los jueces del Tribunal acerca de la alegada violación al principio de inocencia, lo que hace improcedente que, pese a la disidencia antes expuesta, me pronuncie aisladamente sobre el tema de fondo.

    Por ello, opino que esta Corte debe declarar admisibles los recursos extraordinarios y expedirse sobre el punto federal en cuestión. N.. C.M.A..

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