Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Agosto de 2005, R. 1224. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 1224. XXXIX.

ORIGINARIO

Río Negro, Provincia de c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ impugnación de deuda.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 23 de agosto de 2005.

Autos y Vistos: "Río Negro, Provincia de c/ Administración Federal de Ingresos públicos s/ impugnación de deuda", de los que Resulta:

I) A fs. 6/13, la Provincia de Río Negro interpuso recurso de apelación ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, con fundamento en el art.

39 bis del decreto-ley 1285/58 (t.o. ley 24.463), contra la resolución 145/02 de la Región Neuquén de la Dirección General Impositiva - Administración Federal de Ingresos Públicos, que había determinado una deuda fiscal C. origen previsionalC en cabeza de la presentante a fin de obtener que se declare la nulidad de dicha determinación por resultar arbitraria e ilegítima.

Asimismo planteó una excepción para que la referida cámara decline su competencia y eleve los autos a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

A fs. 53, la Cámara Federal de la Seguridad Social se declaró incompetente para conocer en el caso, con arreglo al dictamen del fiscal general fundado en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional (fs. 51), y remitió las actuaciones a esta Corte.

A fs. 59, el Tribunal declaró que la presente causa corresponde a su competencia originaria de conformidad con la opinión del Procurador General, vertida a fs. 58.

II) A fs. 74/85, la actora denunció un hecho nuevo consistente en el dictado de la Instrucción General A.F.I.P.

7/2004, por medio de la cual el Administrador Federal de dicho ente instruyó a sus dependencias para que "de acuerdo con lo expresado por la Secretaría de Seguridad Social, los conceptos calificados como no remunerativos por la autoridad provincial con anterioridad al traspaso de su régimen previsional a la

Nación, no integran la base imponible para la determinación de los aportes y contribuciones con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP)". Además del texto de la mencionada instrucción, adjuntó el dictamen 21.206/03 de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), que sirvió de fundamento a aquélla.

La instrucción aludida, en razón de la solución adoptada para la Provincia de Salta, señala que "Dicho criterio, al haber sido expresado con carácter general, resulta aplicable, por razones de igualdad, al resto de las provincias y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que adhirieron al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP)".

Por ser ello así y con apoyo en el principio de igualdad, la Provincia de Río Negro entendió que tal instructivo le resultaba aplicable.

III) A fs. 106/108, la Administración Federal de Ingresos Públicos reconoció que resultaba extensivo a las presentes actuaciones el temperamento adoptado en la Instrucción General 7/2004, "en razón de que los conceptos gravados fueron calificados como no remunerativos por la Provincia de Río Negro con anterioridad a la firma del Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de la Provincia citada al Estado Nacional". Así, observó que, "con la mencionada instrucción se pone fin a la discusión en torno al alcance de la calificación acordada por la Provincia de Río Negro, a los rubros cuestionados en forma previa al traspaso de su régimen previsional al S.I.J.P.", por lo que, en consecuencia, se allanó a la pretensión de dicha provincia.

Solicitó la exención de las costas con fundamento en el art. 70 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y en el decreto 1204/01.

R. 1224. XXXIX.

ORIGINARIO

Río Negro, Provincia de c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ impugnación de deuda.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Al contestar la actora el pertinente traslado, a fs.

138/143, se opuso a la distribución de las costas en el orden causado y planteó la inconstitucionalidad del decreto 1204/01.

Considerando:

  1. ) Que el presente juicio corresponde a la competencia originaria de esta Corte (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

  2. ) Que la Provincia de Río Negro impugna la resolución 145/02 de la Administración Federal de Ingresos Públicos, que determinó una deuda fiscal por los aportes y contribuciones correspondientes a conceptos calificados como no remunerativos, y pretende que se declare que esos conceptos, por obligaciones anteriores al traspaso de su régimen previsional al de la Nación, no integran la base imponible a los fines del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

  3. ) Que, este planteo fue ulteriormente aceptado en la Instrucción General 7/2004, y dio lugar al allanamiento formulado por la Administración Federal de Ingresos Públicos a fs. 106/108. Por ello corresponde dictar sentencia sin más trámite y hacer lugar a la pretensión de la Provincia de Río Negro, ya que no se advierten en el caso Cni tampoco se han invocadoC razones de orden público que justifiquen una solución distinta (art. 307 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Fallos: 312:1108).

  4. ) Que las costas del juicio deben ser impuestas a la Administración Federal de Ingresos Públicos, pues al no verificarse en autos los extremos contemplados en el art. 70 del código citado, no existe mérito para apartarse del principio general que impone tal condenación a la vencida, según lo establece el art. 68 de ese cuerpo legal, toda vez que la conducta asumida por la demandada al dictar la referida reso-

    lución 145/02 dio lugar a la impugnación deducida en el sub lite, y a la cual ulteriormente se sometió.

  5. ) Que, no obsta a la conclusión alcanzada el decreto 1204/01, invocado en autos por la demandada, pues no se cumplen en el caso los presupuestos requeridos en su art. 1°, en la medida en que la Administración Federal de Ingresos Públicos es un ente autárquico según lo determina su norma de creación (v. decreto 1156/96), al que no corresponde identificar, en los términos de ese texto normativo, con el Estado Nacional, como lo ha decidido el Tribunal en casos substancialmente análogos (v. F.562.XXXVII. AFisco Nacional (A.F.I.P) c/ Catamarca, Provincia de y otro s/ cobro de pesos@, pronunciamiento del 23 de marzo de 2004, A.105.XXXV. "Administración de Parques Nacionales c/ Neuquén, Provincia del s/ sumario", pronunciamiento del 14 de septiembre de 2004 y F.635.XXXIX. "Fisco Nacional (Administración Federal de Ingresos Públicos) c/ Río Negro, Provincia de s/ ejecución fiscal@, pronunciamiento del 23 de diciembre de 2004).

    Ante la inaplicabilidad resaltada es inoficioso expedirse sobre la constitucionalidad del mentado decreto 1204/01.

    Por ello, se resuelve: Hacer lugar a la pretensión interpuesta por la Provincia de Río Negro contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, y, en consecuencia, declarar que los conceptos calificados como no remunerativos por la autoridad provincial con anterioridad al traspaso del régimen previsional local al de la Nación, no integran la base imponible a los efectos de la cotización al Sistema Integrado

    R. 1224. XXXIX.

    ORIGINARIO

    Río Negro, Provincia de c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ impugnación de deuda.

    Corte Suprema de Justicia de la Naciónde Jubilaciones y Pensiones, Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y, oportunamente, archívese. E.S.P. -A.C.B. -J.C.M. -E.R.Z. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M. ARGIBAY.

    Demanda ordiginaria presentada por la Provincia de Río Negro, representada por el Dr. J.R.M.N. de la demandada: Administración Federal de Ingresos Públicos, representada por los Dres. L.A.P. y O.R.G.R.P. intervinientes: D.. Julio R.M., L.A.P. y O.R.G.R. Ministerio Público: Dr. N.E.B.

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