Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Agosto de 2005, C. 1099. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Competencia N° 1099. XL.

G.C.B.A. c/ Federación Ciclista Argentina s/ otras causas donde la aut. admin. es. actora.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 16 de agosto de 2005.

Autos y Vistos:

De conformidad con lo dictaminado por el señor P.F. subrogante, se declara que resulta competente para seguir conociendo en las actuaciones el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y T. n° 12 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Sin perjuicio de ello, remítanse las actuaciones a la Sala II de la cámara de apelaciones de dicho fuero a fin de resolver los recursos pendientes. H. saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 2. A.C.B. -C.S.F. -J.C.M. -E.R.Z. -E.I.

HIGHTON de NOLASCO (en disidencia)- R.L.L. (en disidencia)- CARMEN M. ARGIBAY.

DISI

Competencia N° 1099. XL.

G.C.B.A. c/ Federación Ciclista Argentina s/ otras causas donde la aut. admin. es. actora.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA ELENA I.

HIGHTON de NOLASCO Considerando:

Que la cuestión planteada es sustancialmente análoga a la debatida en la Competencia N° 96.XL. "Metche, J. c/T.S., F.P. y otros s/ cobro de alquileres s/ reconstrucción", disidencia de la jueza Highton de N., del 19 de agosto de 2004, a cuyos fundamentos, en lo pertinente, cabe remitir en razón de brevedad.

Por ello, y oído el señor P.F. subrogante, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 2, al que se le remitirán una vez que sean resueltos los recursos interpuestos contra la sentencia de fs. 864/867.

A los fines indicados, remítanse las actuaciones a la Sala II de la Cámara Contencioso Administrativo y T. de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. H. saber al Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y T. n° 12 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 2.

E.I.H. de NOLASCO.

DISI

Competencia N° 1099. XL.

G.C.B.A. c/ Federación Ciclista Argentina s/ otras causas donde la aut. admin. es. actora.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON R.L.L. Considerando:

  1. ) Que los antecedentes que dan lugar a la presente contienda negativa de competencia se encuentran adecuadamente reseñados por el dictamen que antecede al que corresponde remitir por razones de brevedad.

  2. ) Que de acuerdo a una antigua, reiterada y pacífica doctrina de esta Corte el fuero de atracción del concurso o la quiebra opera, salvo excepciones legales, respecto de todas las acciones judiciales contra el deudor relativas a sus bienes, aunque hubieran llegado al estado de ejecución de sentencia (Fallos: 265:263 y sus múltiples citas; 293:540).

    En concreto, la doctrina corriente de este Tribunal siempre ha sido, hasta el dictado del precedente registrado en Fallos: 325:154, que el fuero de atracción no se ve modificado por el hecho de existir una sentencia definitiva (Fallos:

    315:754). Idéntico criterio se ha aplicado para el fuero de atracción del juicio sucesorio (Fallos: 316:2339; 322:582).

  3. ) Que ninguna de las excepciones previstas por la ley concursal al fuero de atracción se funda en la distinción entre juicios en trámite y juicios concluidos por sentencia (arts. 21, incs. 2 y 5; y 132).

    Por otra parte, la circunstancia de que el pleito hubiera recibido sentencia definitiva, no obsta a su radicación en sede concursal, pues el juicio atraído ha de ser la razón y fundamento de la pretensión de verificación que pueda llegar a ejercer el acreedor (Fallos: 327:457, disidencia de los jueces P. y B.; Competencia N° 96.XL. "Metche, J. c/ Tribuzio Smith, F.", sentencia del 19 de agosto de 2004, disidencia de la jueza Highton de Nolasco).

    En tales condiciones, no puede ser mantenido el criterio expuesto por esta Corte, con anterior integración, en el citado caso de Fallos: 325:154.

  4. ) Que en el presente caso la apertura de la quiebra fue pronunciada el 22 de mayo de 2003, por lo que el fuero de atracción previsto por el art. 132 de la ley 24.522 operaba plenamente cuando se dictó la sentencia de primera instancia obrante a fs. 864/867.

    Ahora bien, sin perjuicio de lo que pudiera resolverse acerca de la oponibilidad al concurso de la compensación de deudas efectuada por tal sentencia (art. 130 de la ley 24.522), lo cierto es que esta última no resulta formalmente inválida por el apuntado hecho de haber sido dictada con desconocimiento del fuero de atracción falencial, ya que la decisión no ordenó acto de ejecución forzada alguno contra la demandada quebrada, sino que se limitó a declarar la existencia de un derecho de la parte actora, que eventualmente le permitirá presentarse en la quiebra solicitando la verificación del crédito respectivo.

    Congruentemente con lo anterior, se debe aceptar que ningún óbice formal existe para que la Cámara Contencioso Administrativo y T. de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires entienda en las apelaciones interpuestas contra dicha sentencia de fs.

    864/867, procediendo sólo después hacer efectivo el fuero de atracción falencial. En este sentido, cabe recordar la doctrina de esta Corte según la cual tratándose de causas apeladas el fuero de atracción no impide la actuación de la alzada del tribunal de origen, con el efecto de que una vez que sean resueltos los respectivos recursos, pueden los autos pasar como atraídos al tribunal en el que tramita la quiebra (Fallos:

    294:405; 301:514; 310:735; 320:1348 y 326:2146).

    Competencia N° 1099. XL.

    G.C.B.A. c/ Federación Ciclista Argentina s/ otras causas donde la aut. admin. es. actora.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Por ello, oído lo dictaminado por el señor P.F. subrogante, se declara que resulta competente para seguir conociendo en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 2, al cual se le remitirán una vez que sean resueltos los recursos interpuestos contra la sentencia de fs. 864/867. A los fines indicados, remítase las actuaciones a la Sala II de la Cámara Contencioso Administrativo y T. de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. H. saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 2. R.L.L..

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