Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Agosto de 2005, E. 277. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

E. 277. XXXVII.

ORIGINARIO

Exolgan S.A. c/ Distribuidora Química S.A. s/ daños y perjuicios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 16 de agosto de 2005.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 579 Exolgan S.A. interpone recurso de aclaratoria a fin de que se subsane la omisión en que Csegún sostieneC se habría incurrido con relación a las costas derivadas de las excepciones resueltas en la sentencia definitiva dictada el 29 de junio de 2004.

  2. ) Que la decisión referida no adolece de un error material, concepto oscuro u omisión que permita admitir el recurso interpuesto en los términos previstos en el inc. 2° del art. 166 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

  3. ) Que sin perjuicio de ello, es preciso señalar que como lo ha resuelto el Tribunal en las causas U.77.XX. "U. de G.C., E.M. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios" y B.63.XXXII.

    "Bareco Argentina S.A.C. e I. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ sumario", pronunciamientos del 22 de junio de 1993 y del 3 de febrero de 2000, respectivamente, no corresponde imponer las costas ni realizar una regulación adicional, cuando, como sucedió en el sub lite, las excepciones a las que se hace referencia no fueron resueltas como de previo y especial pronunciamiento sino en la sentencia definitiva, dado que este modo de considerarlas y decidirlas impide reconocerle las características de un incidente independiente en los términos de los arts. 69 y 175 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 33 de la ley 21.839 (arg. causas A.102.XXV.

    "A.M., M.E. c/ Buenos Aires, Provincia de CDirección Provincial del Registro de la Propiedad, Ministerio de Economía de la ProvinciaC s/ acción declarativa", sentencia del 2 de abril de 1998; E.94.XXXII. "Edesur S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de

    inconstitucionalidad", sentencia del 14 de julio de 1998).

  4. ) Que a fs. 581/585 la parte actora solicita que se suspenda el plazo establecido en el art.

    49 de la ley de arancel para el pago de los honorarios fijados a fs. 569/570, y que se efectúe el prorrateo de aquéllos de acuerdo con la previsión contenida en el art. 505 del Código Civil.

  5. ) Que esa petición no puede ser admitida. Ello es así pues, de conformidad con el pronunciamiento de esta Corte publicado en Fallos: 326:722, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad, no resulta de aplicación en el sub lite la restricción incorporada por la ley 24.432 al art. 505 del Código Civil, en la medida en que se ha rechazado la demanda.

    Por ello, se resuelve: Rechazar el recurso interpuesto a fs. 579 y el planteo de fs. 581/585. N.. E.S.P. -A.C.B. -J.C.M. (según su voto)- E.R.Z. (según su voto)- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO.

    VO

    E. 277. XXXVII.

    ORIGINARIO

    Exolgan S.A. c/ Distribuidora Química S.A. s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES D.J.C.M. Y DON E. RAUL ZAFFARONI Considerando:

  6. ) Que a fs. 579 Exolgan S.A. interpone recurso de aclaratoria a fin de que se subsane la omisión en que Csegún sostieneC se habría incurrido con relación a las costas derivadas de las excepciones resueltas en la sentencia definitiva dictada el 29 de junio de 2004.

  7. ) Que los suscriptos comparten los considerandos 2° y 3° de la decisión de la mayoría y a los fundamentos y conclusiones allí desarrollados se remite en razón de brevedad.

  8. ) Que a fs. 581/585 la parte actora solicita que se suspenda el plazo establecido en el art.

    49 de la ley de arancel para el pago de los honorarios fijados a fs. 569/570 y que se efectúe el prorrateo de aquéllos de acuerdo con la previsión contenida en el art. 505 del Código Civil.

  9. ) Que en relación con la interpretación de los alcances del art. 505 del Código Civil compartimos el voto disidente del juez B. en la causa "Talleres Metalúrgicos Barari Sociedad Anónima" (Fallos: 326:722) a cuyos fundamentos nos remitimos en razón de brevedad, y por lo tanto entendemos que la restricción incorporada por la ley 24.432 al artículo de referencia es de aplicación a los casos de rechazo de la demanda, tal como acontece en el sub lite.

  10. ) Que sin perjuicio del principio general expuesto en el considerando anterior, en el caso de autos, contrariamente a lo afirmado por el interesado, el importe abonado por tasa de justicia y los honorarios a cargo, conforme la condena en costas recaída en la sentencia dictada a fs.

    564/567, no superan el tope legal establecido en el art. 505

    del Código Civil con relación al monto del litigio, debidamente ajustado por el coeficiente de estabilización de referencia (confr. arts. , y del decreto 214/2002), razón por la cual corresponde desestimar la pretensión.

    Por ello, se resuelve rechazar el recurso interpuesto a fs. 579 y el planteo de fs. 581/585. N.. J.C.M. -E.R.Z..

    Nombre de la actora: Exolgan S.A., representada por el Dr. E.M., con el patrocinio de los Dres. P.S.M.M. y M.D.B.R.

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