Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 10 de Agosto de 2005, L. 1954. XL

Número de registro589059
Fecha10 Agosto 2005

L. 1954. XL.

ORIGINARIO

La Holando Sudamericana Cía. de Seguros S.A. c/ Corrientes, Provincia de s/ cobro de sumas de dinero.

S u p r e m a C o r t e :

- I - A fs. 6/7, La Holando Sudamericana Cía. de Seguros S.A. (en adelante la aseguradora), por subrogación legal del Instituto Nacional de Cine y Artes Visuales (I.N.C.A.A.), ambos con domicilio en la Ciudad de Buenos Aires, promueve demanda, con fundamento en el art. 80 de la ley 17.418, contra la Pro- vincia de Corrientes, a fin de obtener el reintegro de lo pagado a la asegurada por los equipos de cine móvil y microcine sustraídos por desconocidos, de una dependencia de la Subsecretaría de Cultura local en donde se encontraban guardados, en el marco del Convenio que el I.N.C.A.A. celebrara con la demandada, para el fomento y promoción del cine en las localidades del interior y áreas de frontera.

A fs. 8, se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.

- II - La competencia originaria de la Corte -conferida por el art. 117 de la Constitución Nacional y reglamentada por el art. 24, inc. 11 del decreto-ley 1285/58- procede en los juicios en que una provincia es parte si, a la naturaleza civil de la materia en debate, se une la distinta vecindad de la contraria (Fallos: 310:1074; 313:548; 324:732, entre muchos otros).

En el sub-lite, de los términos de la demanda -a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, según el art. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos:

306:1056; 308:1239, entre otros- se desprende que La Holando Sudamericana Cía. de Seguros S.A. atribuye responsabilidad por

los hechos denunciados al Estado local -Subsecretaría de Cultura-, por la falta de servicio de sus empleados a raíz del hurto de los equipos para realizar proyecciones itinerantes al aire libre del I.N.C.A.A, con fundamento en normas de derecho común, por lo que corresponde asignar naturaleza civil a la materia del pleito (Fallos: 315:1480; 318:309; 324:732).

Al respecto, cabe indicar que, si bien este Ministerio Público, en procesos análogos al presente, sostuvo la naturaleza administrativa del pleito, regido por normas de derecho público local (confr. dictamen in re M. 466, XXIV, O. "Muñoz, A.R. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", del 16 de abril de 1993 y sus citas, entre otros), la doctrina de V.E. le asigna carácter civil a la referida materia litigiosa (confr. sentencia in re D. 236, XXIII, Originario "De Gandía, B.I. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ indemnización por daño moral", del 6 de octubre de 1992, publicada en Fallos: 315:2309).

En cuanto a la distinta vecindad, es preciso recordar que el art. 81 de la ley 48 establece que para que se haga efectivo el fuero federal -en el caso, la competencia originariael título o derecho que se invoca debe pertenecer originariamente y no por cesión o mandato a un vecino de otra provincia (cfr. A.B.B., "Competencia Originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación", Editorial Abeledo-Perrot, 1989, págs. 221/224). Ello es así, a fin de evitar que se burlen las jurisdicciones locales con una cesión de derechos efectuada a favor de personas que no son vecinos de la Provincia demandada (v. doctrina de Fallos:

59:354; 67:438; 302:939 y recientemente en dictamen de este Ministerio Público, in re, L. 1474, XL, Originario "Liberty A.R.T. S.A. c/ Entre Ríos, P.. de s/ daños y perjuicios", del 25 julio de 2005).

L. 1954. XL.

ORIGINARIO

La Holando Sudamericana Cía. de Seguros S.A. c/ Corrientes, Provincia de s/ cobro de sumas de dinero.

En autos, es dable señalar que tal distinción no resulta relevante toda vez que tanto el I.N.C.A.A, titular original del crédito contra la Provincia, como la aseguradora, en cuyos derechos se subroga la actora, tendrían domicilio en la Ciudad de Buenos Aires, por lo que, de considerar V.E. probado tal supuesto, con las constancias de fs.

1/5, opino que se encontraría cumplido dicho requisito.

En consecuencia, opino que el proceso corresponde a la competencia originaria del Tribunal.

Buenos Aires, 10 de agosto de 2005.- R.O.B..-

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