Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 9 de Agosto de 2005, R. 335. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 335. XXXVIII.

R.O.

Ramonda, R.J. c/ ANSeS s/ prestaciones varias.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 9 de agosto de 2005.

Vistos los autos: ARamonda, R.J. c/ ANSeS s/ prestaciones varias@.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo de la primera instancia que había hecho lugar a la demanda y ordenado al organismo administrativo que liquidara el beneficio jubilatorio a partir del 15 de junio de 1997, la ANSeS dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido.

  2. ) Que la cámara se basó en que la ratificación de la solicitud del beneficio, al amparo de la resolución 6/97 de la ANSeS, efectuada por el titular a fs. 82/84 del expediente administrativo a cuya foliatura se hará referencia en lo sucesivo, había salvado el defecto señalado por el organismo respecto a la falta de firma del escrito de fs. 82. También señaló que esta última presentación había insistido en el error por parte del organismo previsional en el cómputo de años de servicios diferenciados.

  3. ) Que no le asiste razón a la apelante por cuanto surge de la causa que la ANSeS había cometido un error al computar como servicios comunes los que tenían carácter diferencial. Tal desacierto fue reconocido por el organismo administrativo a fs. 79, por lo que no parece razonable negar el cobro de haberes desde la fecha en que fue adquirido el derecho por parte de quien inició su trámite de reconocimiento de servicios con el fin de obtener un beneficio previsional.

  4. ) Que una vez cumplidos los recaudos legales para la obtención de la prestación no puede válidamente sostenerse que resulta menester efectuar una nueva solicitud, como pretende la ANSeS, máxime cuando la mayor parte del tiempo

transcurrido hasta la comprobación del tipo de tareas fue empleado en resolver cuestiones de mero trámite, lo cual no debe jugar en contra del interesado en razón de la naturaleza alimentaria del derecho debatido.

Por ello, se declara procedente el recurso ordinario y se confirma la sentencia.

N. y devuélvase.

E.S.P. -A.C.B. -C.S.F. -J.C.M. -E.R.Z. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M. ARGIBAY.

Recurso ordinario interpuesto por la ANSeS, representada por la Dra. A.B.T. de origen: Cámara Federal de la Seguridad Social (Sala I) Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de B.V., Provincia de Córdoba

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