Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 9 de Agosto de 2005, P. 1418. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 1418. XL.

ORIGINARIO

Pan American Sur S.R.L. y otra c/ Tierra del Fuego, Provincia de s/ acción declarativa de certeza.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 9 de agosto de 2005.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que Pan American Sur S.R.L. y Pan American Fueguina S.R.L., empresas que se dedican a la explotación de hidrocarburos en la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, de acuerdo a los decretos del Poder Ejecutivo Nacional 184/92 y 214/94, respectivamente, promueven la acción prevista en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación a fin de que se declare la inconstitucionalidad del decreto provincial 203/92, modificado por el 713/95.

    Cuestionan estos textos normativos en cuanto establecen la presentación de un "libre deuda" de los impuestos provinciales como exigencia previa a la emisión de certificados de origen de los hidrocarburos que C. el área aduanera especial creada por la ley 19.640C exportan o remiten al territorio continental, y que deben ser necesariamente presentados ante las autoridades fiscales nacionales para que les confieran los beneficios del régimen impositivo y aduanero previsto en esa ley. Tal condición importa, a juicio de las peticionarias, un ejercicio ilegítimo del poder tributario local, toda vez que la provincia se ha arrogado funciones que competen a la autoridad nacional y, de este modo, interfiere en el tratamiento especial creado por la citada norma al imponer requisitos no previstos en ella.

  2. ) Que esta causa es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación como lo sostiene el señor P.F. subrogante en el dictamen que antecede, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitirse brevitatis causa.

  3. ) Que por los distintos motivos que exponen, las

    actoras solicitan una medida cautelar a fin de que la demandada se abstenga de exigirles la documentación concerniente al cumplimiento de los impuestos provinciales como condición para la emisión del certificado de origen de sus productos (ver fs.

    85).

  4. ) Que este Tribunal ha establecido que medidas cautelares como la requerida no proceden, en principio, respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan. En ese sentido, se ha adoptado un criterio de particular estrictez en el examen de medidas suspensivas en materia de reclamos y cobros fiscales (Fallos: 313:1420).

    En efecto, y a mayor abundamiento, cabe recordar que, aun de aceptarse los presupuestos de la acción declarativa solicitada, esta Corte consideró que la sustanciación del juicio no debe impedir la percepción del impuesto pretendida, toda vez que el procedimiento reglado por el art. 322 del código de rito no excluye necesariamente el cobro compulsivo que la demandada estaría habilitada a intentar por las vías procesales que considere pertinentes (Fallos: 310:606).

  5. ) Que, por otro lado, resulta evidente que en el caso de concederse la medida pedida se derivarían de ella los mismos efectos que los provenientes de la declaración de inconstitucionalidad de los actos cuestionados, lo que constituye el objeto del presente litigio. Tal anticipación se manifiesta inaceptable cuando, como en el caso, el Tribunal no advierte, con arreglo a la situación de hecho invocada por los peticionarios, que el mantenimiento de la situación de hecho pueda influir en el dictado de la sentencia o convierta su ejecución en ineficaz o imposible (art. 230, inc. 2°, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    En efecto, y de acuerdo con lo relatado a fs.

    P. 1418. XL.

    ORIGINARIO

    Pan American Sur S.R.L. y otra c/ Tierra del Fuego, Provincia de s/ acción declarativa de certeza.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 136/138, los interesados han obtenido hasta el presente los certificados de origen para acceder a los beneficios aduaneros y fiscales de la ley 19.640, aun cuando ello haya exigido el pago de tributos que en la actualidad cuestionan en sede judicial; lo cual demuestra que no se verifica una dificultad intolerable para el ejercicio de los derechos constitucionales cuya tutela se procura.

    Por ello, se resuelve: I. Declarar que el presente expediente corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema. II. Correr traslado de la demanda interpuesta a la Provincia de Tierra del Fuego por el término de sesenta días.

    Para su comunicación al gobernador y al fiscal de Estado líbrese oficio al juez federal en turno de la ciudad de Ushuaia.

    1. Rechazar la medida cautelar pedida. N.. E.S.P. (en disidencia parcial)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO (en disidencia parcial)- R.L.L. -C.M.A..

    DISI

    P. 1418. XL.

    ORIGINARIO

    Pan American Sur S.R.L. y otra c/ Tierra del Fuego, Provincia de s/ acción declarativa de certeza.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON E.S.P. Y DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON de NOLASCO Considerando:

  6. ) Que Pan American Sur S.R.L. y Pan American Fueguina S.R.L., empresas que se dedican a la explotación de hidrocarburos en la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, de acuerdo a los decretos del Poder Ejecutivo Nacional 184/92 y 214/94, respectivamente, promueven la acción prevista en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación a fin de que se declare la inconstitucionalidad del decreto provincial 203/92, modificado por el 713/95.

    Cuestionan estos textos normativos en cuanto establecen la presentación de un "libre deuda" de los impuestos provinciales como exigencia previa a la emisión de certificados de origen de los hidrocarburos que C. el área aduanera especial creada por la ley 19.640C exportan o remiten al territorio continental, y que deben ser necesariamente presentados ante las autoridades fiscales nacionales para que les confieran los beneficios del régimen impositivo y aduanero previsto en esa ley. Tal condición importa, a juicio de las peticionarias, un ejercicio ilegítimo del poder tributario local, toda vez que la provincia se ha arrogado funciones que competen a la autoridad nacional y, de este modo, interfiere en el tratamiento especial creado por la citada norma al imponer requisitos no previstos en ella.

  7. ) Que esta causa es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación como lo sostiene el señor P.F. subrogante en el dictamen que antecede, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitirse brevitatis causa.

    °) Que por los distintos motivos que exponen, las actoras solicitan una medida cautelar a fin de que la demandada se abstenga de exigirles la documentación concerniente al cumplimiento de los impuestos provinciales como condición para la emisión del certificado de origen de sus productos (ver fs.

    85).

  8. ) Que este Tribunal ha establecido que si bien, por vía de principio, medidas como las requeridas no proceden respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles (Fallos: 314:695).

  9. ) Que asimismo ha dicho en Fallos: 306:2060 que como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad.

    Con esta comprensión, resulta in re suficientemente acreditada la verosimilitud en el derecho para acceder a la medida pedida.

  10. ) Que el peligro en la demora se verifica en forma objetiva si se advierte que la negativa a expedir el certificado de libre deuda de que se trata Csituación inminente de acuerdo a lo expuesto a fs. 98/138C conduciría a la situación que por el instituto cautelar se intenta evitar.

    Por ello, se resuelve: I. Declarar que esta causa corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema. II.

    P. 1418. XL.

    ORIGINARIO

    Pan American Sur S.R.L. y otra c/ Tierra del Fuego, Provincia de s/ acción declarativa de certeza.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Correr traslado de la demanda a la Provincia de Tierra del Fuego por el término de sesenta días. Para su comunicación al gobernador y al fiscal de Estado líbrese oficio al juez federal en turno de la ciudad de Ushuaia. III. Hacer lugar a la medida solicitada y, en consecuencia, hacer saber a la provincia demandada que deberá suspender la exigencia de contar con la documentación de libre deuda de impuestos provinciales, como requisito para que las actoras puedan obtener el certificado previsto en el decreto 203/92, modificado por el decreto 713/95. N. al gobernador por oficio. N.. E.S.P. -E.I. HIGHTON de NOLASCO.

    Profesionales intervinientes por la actora: D.. F.C.F. y F.J.R.

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