Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 9 de Agosto de 2005, V. 18. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

V. 18. XL.

Volkswagen Argentina S.A. (TF 14.155-A) c/ D.G.A.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 9 de agosto de 2005.

Vistos los autos: AVolkswagen Argentina S.A. (TF 14.155-A) c/ D.G.A.@.

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al confirmar la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación, revocó los actos de la Dirección General de Aduanas impugnados por la actora, el organismo aduanero dedujo el recurso extraordinario que fue concedido mediante el auto de fs. 208.

  2. ) Que, posteriormente, la parte actora manifestó que acataba el criterio establecido por esta Corte en los autos AAutolatina Argentina S.A.@ (Fallos: 326:1090); y solicitó que las costas se distribuyesen en el orden causado (conf. fs. 211 y 218).

  3. ) Que, como lo ha sostenido esta Corte en reiterada doctrina, si lo demandado carece de objeto actual su decisión es inoficiosa (Fallos: 253:346). Ello es así puesto que la desaparición de los requisitos jurisdiccionales que habilitan su actuación importa la de poder juzgar, y, en este sentido, lo manifestado por la actora en los escritos de fs. 211 y 218 importa inequívocamente una renuncia incondicionada al derecho cuyo reconocimiento por la sentencia recurrida se impugnó en el recurso extraordinario, por lo que al no existir impedimentos para la eficacia jurídica de aquel sometimiento no queda cuestión alguna que decidir, en tanto la ausencia de interés económico convierte en abstracto el pronunciamiento requerido a esta Corte (Fallos: 316:310; 317:43 y sus citas).

  4. ) Que, por otra parte, el Tribunal ha establecido reiteradamente que la exención de costas fundada en desisti-

mientos o allanamientos formulados con el propósito de acatar jurisprudencia requiere que el fallo invocado haya sido resuelto sin costas (Fallos:

322:479, considerando 6° y sus citas, entre otros) situación que no se da en el sub lite ya que en el precedente mencionado por la actora ellas fueron impuestas a la parte vencida. Por lo demás, tal precedente no importa un cambio de jurisprudencia, ya que versó sobre operaciones a las cuales era aplicable una normativa distinta de la considerada en el caso A.B.@ (Fallos: 322:3193), tal como resulta de lo expresado en sus considerandos 8 y 9.

Por ello, se declara inoficioso el pronunciamiento del Tribunal sobre las cuestiones planteadas en el recurso extraordinario, con el alcance indicado en el considerando 3° de la presente y por aplicación de la doctrina de Fallos:

307:2061, se revoca la sentencia apelada. Con costas. N. y devuélvase. E.S.P. -A.C.B. -J.C.M. -E.R.Z. -E.I.

HIGHTON de NOLASCO - RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M.

ARGIBAY.

Recurso extraordinario interpuesto por el Fisco Nacional (Dirección General de Aduanas), representado por el Dr. Ricardo D. Palermo Traslado contestado por Autolatina Argentina S.A., representada por M.T.I., con el patrocinado letrado del doctor A.V. h.

Tribunal de origen: Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal Tribunales que intervinieron con anterioridad: Tribunal Fiscal de la Nación

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