Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 9 de Agosto de 2005, J. 74. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

J. 74. XXXIX.

R.O.

Junta Nacional de Granos c/ Frigorífico La Estrella S.A. s/ nulidad de contrato.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 9 de agosto de 2005.

Vistos los autos: AJunta Nacional de Granos c/ Frigorífico La Estrella S.A. s/ nulidad de contrato@.

Considerando:

  1. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal admitió la demanda interpuesta por la Junta Nacional de Granos a fin de obtener la nulidad parcial de la cláusula segunda del contrato suscripto con el frigorífico La Estrella el 19 de enero de 1987, en la que se establecía que el precio diario por kilogramo de pollo depositado en las instalaciones de éste sería facturado a razón de 0,008 australes por kg/día, después de los primeros treinta días. La cámara dispuso rectificar dicha cláusula, adecuándola a los términos de la oferta presentada por el frigorífico demandado el 18 de noviembre de 1986 en el concurso de precios convocado por la entidad actora, en la cual aquél había ofrecido un precio diez veces menor, es decir, 0,0008 australes por kg/día. En consecuencia, condenó a la demandada a restituir lo percibido en exceso y sin causa en el contrato, con actualización monetaria según la evolución de los índices de precios mayoristas, más 6% de interés anual hasta el 31 de marzo de 1991 y, de allí en adelante, de conformidad con la tasa aplicada por el Banco de la Nación Argentina en las operaciones de descuento de documentos a treinta días; todo ello con costas. Por otra parte, admitió la reconvención por cobro de facturas impagas disponiendo que, previa rectificación del precio de acuerdo con los 0,0008 australes por kg/día convenidos entre las partes, los importes resultantes se actualizarán hasta el 31 de marzo de 1991 de acuerdo con lo previsto en la cláusula tercera del contrato (es decir, según los incrementos autorizados por las sucesivas resoluciones dictadas por la Secretaría de Comercio, organismo

    encargado del control de precios de los productos de que se trata), más intereses del 6% anual y, a partir de la fecha indicada, según la tasa de descuento aplicada por el Banco de la Nación Argentina en las operaciones de descuento de documentos a treinta días; difiriendo la imposición de las costas hasta tanto se liquidara el quantum de la contrademanda. Además, impuso a la demandada una multa equivalente al 10% del capital reclamado en la demanda por la temeridad y malicia puestas de manifiesto por el dolo (no en la formación de la voluntad, sino en el incumplimiento de las obligaciones nacidas del contrato) de la demandada, que no pudo ignorar que facturaba y percibía un precio diez veces superior al ofrecido y aceptado por su contraparte; actitud en la que conscientemente persistió durante el transcurso del pleito.

  2. ) Que contra esta decisión la demandada interpuso el recurso ordinario de apelación, que resulta formalmente admisible, toda vez que la Nación es parte en el pleito, y el monto disputado en último término, sin sus accesorios (3.997.654 pesos, que totalizan 18.041.966 teniendo en cuenta la actualización monetaria y el importe de la reconvención, según la estimación formulada en el escrito de fs. 1626) supera el mínimo legal previsto al efecto.

  3. ) Que la apelante se agravia por considerar que la cámara no respetó el principio de congruencia pues la demanda se fundó en el vicio de lesión previsto en el art. 954 del Código Civil, pero el aludido tribunal la admitió con fundamento en la teoría del error, alterando de este modo los términos de la acción deducida por la actora. Por otra parte, cuestiona la sentencia apelada por reputarla violatoria de los arts. 1101 y 1103 del Código Civil, ya que en la sentencia

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación penal, dictada por la Cámara en lo Criminal y Correccional el 21 de octubre de 1999 en una de las causas criminales instruidas en razón de los mismos hechos, quedó establecido que el precio de 0,008 australes por kg./día, inserto en la cláusula segunda del contrato suscripto el 19 de enero de 1987 no guardaba relación con los términos de la oferta anteriormente presentada por el frigorífico en el concurso de precios, extremo que en consecuencia no pudo ser controvertido en la sentencia civil posterior. Agrega que la cámara interpretó erróneamente el contrato, apartándose del principio de la realidad económica y de las condiciones efectivamente imperantes al tiempo de su celebración y ejecución. En tal sentido aduce que si bien el precio de 0,008 australes por kg/día, establecido en la cláusula segunda del contrato suscripto el 19 de enero de 1987, no coincidía con los términos de la oferta presentada por su parte dos meses antes y, además, resultaba excesivo en comparación con las cotizaciones ofrecidas por todos los demás frigoríficos que concurrieron a contratar con la Junta Nacional de Granos, dicho precio contenía las expectativas de inflación que su parte presuponía que habrían de tener lugar durante el plazo de ejecución del contrato. Sobre el particular, destaca que tanto el perito oficial como el propuesto por su parte señalaron que dicho precio inicial de 0,008 australes por kilogramo diario fijado en la cláusula segunda del instrumento suscripto en enero de 1987 pasó, de ser un precio excesivo, a constituir el precio en la plaza al tiempo de promoción de la demanda, en septiembre de 1988. En síntesis, alega que el tribunal a quo desconoció la realidad económica subyacente ya que, en vísperas de lo que se conoció como el "Plan Primavera", y forzada a contratar a un precio fijo cuyo incremento dependería exclusivamente de la Secretaría de Comercio, su parte aumentó razona-

    blemente el precio inicialmente ofrecido en el concurso de precios a fin de mantener la rentabilidad futura del negocio que, de lo contrario, se hubiera tornado excesivamente oneroso para su parte. Afirma que tal actitud fue rápidamente comprendida por los funcionarios de la Junta Nacional de Granos en ocasión de suscribir el instrumento contractual definitivo, como surge, entre otros elementos probatorios, de la deposición del testigo A..

  4. ) Que la apelante se agravia asimismo de la multa por temeridad y malicia procesal impuesta a su parte, ya que en todo momento entendió que el precio convenido había sido de 0,008 australes por kg/día y no de 0,0008 por kg/día, razón por la cual emitió las facturas de conformidad con el primero de esos valores y, durante el transcurso del pleito, afirmó de manera consecuente que ese había sido el precio efectivamente pactado, sin haber tenido la intención deliberada de ocultar o distorsionar las condiciones reales de la contratación. En distinto orden de ideas, también objeta la disparidad de los parámetros fijados en la sentencia apelada para actualizar las sumas debidas por su parte (índices generales de precios) y de los importes adeudados a ella por la actora (incrementos autorizados por la Secretaría de Comercio), toda vez que estos últimos resultan insuficientes para mantener el equilibrio real entre las obligaciones recíprocamente asumidas.

    Finalmente, se agravia de la aplicación de la tasa de interés utilizada por el Banco de la Nación Argentina en las operaciones de descuento de documentos a treinta días, por considerar que la Junta Nacional de Granos no hubiera podido aplicar el capital de condena a operaciones de esa índole, ni obtener una rentabilidad semejante.

  5. ) Que los agravios dirigidos a cuestionar el modo

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación en que la cámara aplicó el principio iura novit curia, que habría implicado el desconocimiento de los arts. 1101 y 1103 del Código Civil y, en general, las objeciones relativas a la interpretación errónea del contrato a la luz del principio de la realidad económica son, todos ellos, infundados. Dichos agravios no comportan una crítica concreta y razonada de la argumentación desarrollada en la sentencia apelada. En efecto, la demandada aduce que el tribunal, violando el principio de congruencia y aplicando indebidamente sus facultades para calificar de oficio las pretensiones formuladas por la actora en su demanda, alteró el nomen iuris de la acción fundada en el art. 954 del Código Civil, e hizo lugar a la repetición de los pagos indebidamente efectuados por la actora, con fundamento en otras disposiciones de ese código. Pero no invoca ni acredita que, al subsumir la pretensión de la actora en normas jurídicas diferentes de las invocadas en la demanda, el tribunal se haya apartado de los extremos fácticos del litigio, máxime teniendo en cuenta que la inexistencia de lesión no descarta el error, y en consecuencia no explica de qué manera se habrían reconocido, en el caso, derechos no reclamados sobre la base de presupuestos fácticos respecto de los cuales su parte no hubiera estado en condiciones de ejercer plenamente su derecho de defensa (doctrina de Fallos:

    310:1536, considerandos 6° y 7° y sus citas; y 1794, entre otros). Por otra parte, también carece de fundamento el agravio atinente a la alegada violación de los arts. 1101 y 1103 del Código Civil pues la apelante se limita a citar, únicamente, un párrafo aislado de una de las tantas resoluciones dictadas en las causas penales instruidas en razón de los mismos hechos, sin transcribirla íntegramente ni explicar por qué razón en la sentencia apelada se menciona que varias de esas causas concluyeron por prescripción de la acción penal,

    fallecimiento de los imputados, o por absolución basada en el beneficio de la duda; ni proporciona argumentos que refuten lo expresado por la cámara con relación a que los jueces en lo criminal absolvieron a los imputados por considerar ausentes los elementos subjetivos del tipo, pero no los objetivos.

    Igualmente infundada es la objeción relacionada con el hecho de que el contrato fue interpretado contrariando el principio de la realidad económica vigente al tiempo de su celebración y ejecución, pues la interesada no se hace cargo de lo expuesto en la sentencia impugnada con relación a que, precisamente debido a las condiciones económicas reinantes y a las expectativas inflacionarias potencialmente existentes en ese momento, las autoridades impusieron un régimen de control en virtud del cual el precio sólo podía ser incrementado si lo permitía la autoridad de aplicación, tal como se manifestó en la cláusula tercera del contrato. Por tal razón, señala la cámara que el frigorífico no podía alterar los términos de la oferta presentada en el concurso de precios incorporándole la inflación que, a juicio de éste, podía llegar a producirse durante el curso de la ejecución del contrato. En otras palabras, al haberse celebrado el contrato bajo el régimen de precios controlados destinados a contener la inflación potencial, lo argumentado por la demandada en el sentido de que, después de haber formulado su oferta, modificó el precio incluyendo la inflación futura, contradice no sólo los términos de su propia oferta, sino también los precios ofrecidos por todos los restantes frigoríficos que contrataron con la Junta Nacional de Granos Clos cuales se aproximaban a los 0,0008 australes por kg./díaC, así como las constancias de la prueba pericial y, en general, las bases de la contratación misma.

    En tal sentido, cabe añadir que lo alegado con repecto a que el régimen de control de precios, al amparo del

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación cual se celebró el contrato, finalmente resultó insuficiente para contener la inflación sobrevenida y ésta, a su vez, tornó excesivamente onerosa la prestación asumida por el frigorífico demandado, carece de relación con la formación y los términos en que se formuló el acuerdo de voluntades. Antes bien se refiere a la existencia de circunstancias sobrevenidas que habrían tornado excesivamente onerosa la ejecución de aquél.

    Cabe advertir que la demandada no reconvino por revisión del precio ofrecido y aceptado, de 0,0008 australes por kg/día, ni acreditó la excesiva onerosidad sobreviniente, sino que lisa y llanamente negó que dicho precio hubiera sido el efectivamente pactado. Por otra parte, la interesada tampoco se hace cargo de que los funcionarios de la entidad actora carecían de atribuciones para modificar el precio resultante del concurso de precios. Pues, ya sea que se los considere como simples mandatarios o en su carácter de funcionarios públicos, en ninguna de tales hipótesis los representantes de la Junta podían convenir con el frigorífico un precio a su mero arbitrio ni alterar las bases del concurso (cfr. arts. 1872, 1905, 1906 y 1931 del Código Civil; y Fallos: 321:174).

  6. ) Que, en síntesis, el memorial de agravios no cuestiona de una manera concreta y razonada los fundamentos centrales de la sentencia apelada, de conformidad con los cuales el error material o de cuenta, configurado por la transcripción incorrecta del precio ofrecido por el frigorífico y aceptado por la actora (0,0008 australes kg/día en vez de 0,008 kg./día) podía ser corregido en cualquier momento, en la medida de su incidencia para mantener la equivalencia económica de las prestaciones tal como las partes la concibieron al celebrar el contrato (cfr. A.O., G.: "La Teoría del Equivalente Económico en la Contratación Administrativa". Instituto de Estudios Administrativos, Madrid 1968;

    págs. 137 y sgtes., esp. pág. 143). En el caso no existe evidencia clara y convincente, basada en los instrumentos preparatorios, en los documentos internos de la empresa, sus papeles de trabajo y demás elementos concordantes, que acredite que el precio ofrecido por el frigorífico difería del que éste pretendió ofrecer (cfr.

    C. y N.:

    "The Formation of Government Contracts". The George Washington University, 1986.

    Págs. 492 y sgtes.). A lo que corresponde agregar que si una regulación estatal requiere que una cláusula significativa del contrato sea incluida en éste, el contrato debe ser leído como incluyéndola aunque no esté físicamente incorporada al documento respectivo (Cibinic y N., op. cit, pág. 62 y sus citas); de modo que el incremento del precio decidido de modo unilateral por el frigorífico al margen de las regulaciones dictadas al efecto por la Secretaría de Comercio a las que remite la cláusula tercera del contrato, y posterior a la presentación de su oferta, carece de sustento y no formó parte del acuerdo de voluntades pese a haber sido erróneamente transcripto en el instrumento firmado con posterioridad.

  7. ) Que, por otra parte, las objeciones de la demandada dirigidas a cuestionar la multa por temeridad y malicia procesal, consisten en meras aserciones relativas a que su parte no actuó de manera deliberada ni consciente de la inexactitud al sostener que el precio convenido era el de 0,008 kg/día, de acuerdo con lo establecido en la cláusula segunda del instrumento suscripto el 19 de enero de 1987.

    Tales afirmaciones resultan insuficientes para rebatir lo expuesto en la sentencia apelada con respecto a que al frigorífico no pudo pasarle inadvertido un incremento de diez veces en el precio contenido en su oferta inicial, tanto al emitir las facturas como al cobrarlas, de lo cual se deduce la existencia de dolo en el incumplimiento de sus obligaciones

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación incluso durante la sustanciación de este pleito, iniciado por ese único motivo.

  8. ) Que, en cambio, son atendibles los agravios relativos a la desproporción de los métodos dispuestos para actualizar las sumas debidas por la demandada a la actora, y las adeudadas por ésta a la primera, hasta el 31 de marzo de 1991. Ello es así pues, en ambos casos, se trata de mantener el valor real de los importes respectivamente adeudados, prevaleciendo para ello la realidad económica frente a cualquier mecanismo concreto destinado a ponderarla (v. doctrina de Fallos: 315:2558; 316:1972; 319:351, entre otros).

    En efecto, si bien es cierto que el contrato suscripto por las partes se previó que las tarifas podrían Asufrir ajustes previa autorización de la Secretaría de Comercio Interior de la Nación@ (art.

  9. ), lo cierto es que dichos ajustes no se llevaron a cabo en el contrato en cuestión, y que tanto los titulares de las gerencias comercial y jurídica de la actora como el Procurador del Tesoro de la Nación (confr. fs. 1019/1026) consideraron razonable y ajustada a derecho C. invocación de las leyes 21.391 y 21.667C la actualización de las tarifas de servicios como los que prestó la demandada, cuyos montos no habían sido cancelados, mediante la utilización del índice de precios mayoristas nivel general publicado por el INDEC, por lo que corresponde que las sumas adeudadas a la demandada Cal igual que lo resuelto por la alzada respecto de la deuda que ésta mantiene con la actora por el mismo contratoC se actualicen según el índice de precios mencionado hasta el 1° de abril de 1991.

    En lo atinente a los intereses aplicables con posterioridad al 1° de abril de 1991, corresponde adoptar la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de

    la República Argentina (conf. causa S.457.XXXIV. A.S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios@, pronunciamiento del 19 de agosto de 2004).

    Por ello, se resuelve: Rechazar el recurso ordinario de apelación y confirmar la sentencia apelada, con excepción de lo expresado al respecto en el considerando 8°, en lo que se modifica. Costas por su orden. N. y, oportunamente, remítase. E.S.P. (en disidencia parcial)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia parcial)- CARLOS S.

    FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO - RICARDO L.L. (en disidencia parcial)- CARMEN M. ARGIBAY.

    DISI

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON E.S.P. Considerando:

    Que el infrascripto coincide con los considerandos 1° a 7° del voto de la mayoría.

  10. ) Que, en cambio, son atendibles los agravios relativos a la desproporción de los métodos para actualizar las sumas debidas por la demandada a la actora y las adeudadas por ésta a la primera, hasta el 31 de marzo de 1991. Ello es así pues, en ambos casos, se trata de mantener el valor real de los importes respectivamente adeudados, máxime toda vez que para cumplir dicho propósito corresponde atender a la realidad económica experimentada hasta ese momento (Fallos: 315:2980 y 316:3131). Si bien a tal efecto no resultaría lógico atenerse a parámetros estrictamente simétricos (ya que, al contratar, la demandada aceptó que el precio se incrementaría en la medida autorizada por la Secretaría de Comercio), tales parámetros tampoco cumplirían adecuadamente su función si su aplicación se tradujera en un incremento meramente nominal y notoriamente distante del deterioro realmente verificado por el capital expuesto a la inflación. Igualmente atendible es el agravio referente a la aplicación de la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el descuento de documentos a treinta días, a partir del 31 de marzo de 1991 en adelante, dado que ella conlleva la capitalización periódica del monto adeudado y, por otra parte, implica la obtención de un rédito que ninguna de las partes podía haber obtenido, aún en caso de haber podido disponer y de los importes respectivamente adeudados a ella en operaciones de esa índole. Ello parece evidente si se toma en cuenta la realidad económica de la plaza financiera en el transcurso del lapso considerado y, en

    particular, las regulaciones en virtud de las cuales los activos financieros fueron sujetos a conversiones forzosas, inmovilizados, sujetos a tasas o tipos de cambio, o pagaderos en condiciones distintas a las convenidas en la plaza, y demás circunstancias que indudablemente afectaron de manera sustancial la operación de los mercados financieros.

    En tales condiciones, una vez formulada la liquidación definitiva de los importes de condena, teniendo en cuenta la magnitud de éstos, así como el lapso de tiempo transcurrido a partir de la mora, se deberán fijar los intereses compensatorios y punitorios que razonablemente correspondan con arreglo a las particulares circunstancias del caso (Fallos: 310:2184).

    Por ello, se resuelve: Rechazar el recurso ordinario de apelación y confirmar la sentencia apelada, con excepción de lo expresado al respecto en el considerando 8° y último del presente fallo, en lo que se la modifica. Costas por su orden.

    N. y, oportunamente, remítanse.

    E.S.P..

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DEL SEÑOR MINISTRO DON R.L.L. Considerando:

    Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1° a 7° del voto de la mayoría.

  11. ) Que, en cambio, son atendibles los agravios relativos a la desproporción de los métodos dispuestos para actualizar las sumas debidas por la demandada a la actora, y las adeudadas por ésta a la primera, hasta el 31 de marzo de 1991. Ello es así pues, en ambos casos, se trata de mantener el valor real de los importes respectivamente adeudados, prevaleciendo para ello la realidad económica frente a cualquier mecanismo concreto destinado a ponderarla (v. doctrina de Fallos: 315:2558; 316:1972; 319:351, entre otros).

    En efecto, si bien es cierto que el contrato suscripto por las partes se previó que las tarifas podrían Asufrir ajustes previa autorización de la Secretaría de Comercio Interior de la Nación@ (art.

  12. ), lo cierto es que dichos ajustes no se llevaron a cabo en el contrato en cuestión, y que tanto los titulares de las gerencias comercial y jurídica de la actora como el Procurador del Tesoro de la Nación (confr. fs. 1019/1026) consideraron razonable y ajustada a derecho C. invocación de las leyes 21.391 y 21.667C la actualización de las tarifas de servicios como los que prestó la demandada, cuyos montos no habían sido cancelados, mediante la utilización del índice de precios mayoristas nivel general publicado por el INDEC, por lo que corresponde que las sumas adeudadas a la demandada Cal igual que lo resuelto por la alzada respecto de la deuda que ésta mantiene con la actora por el mismo contratoC se actualicen según el índice de

    precios mencionado hasta el 1° de abril de 1991.

    Sin embargo, en lo atinente los intereses aplicables con posterioridad al 1° de abril de 1991, atento al criterio adoptado por esta Corte en Fallos:

    315:158, Cdisidencia parcial de los jueces B., P. y Moliné O=ConnorC, 317:1921 y 323:3564, entre muchos otros, corresponde confirmar la aplicación de la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento.

    Por ello, se resuelve: Rechazar el recurso ordinario de apelación y confirmar la sentencia apelada, con excepción de lo expresado respecto de la actualización de las sumas adeudadas a la demandada en el considerando 8° del presente fallo, en lo que se la modifica. Costas a la recurrente por haber resultado sustancialmente vencida.

    N. y, oportunamente, remítase. A.C.B. -R.L.L..

    Recurso ordinario interpuesto por Frigorífico La Estrella S.A., representado por el Dr. J.H.G.T. contestado por Junta Nacional de Granos, representada por la Dra. N.C.M.T. de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, S. 3

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