Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 5 de Agosto de 2005, M. 1264. XXXIX

Fecha05 Agosto 2005
Número de registro588634

S u p r e m a C o r t e :

- I - Los jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (v. fs.

390/391 del expediente principal que se citará en lo sucesivo), confirmaron la sentencia de primera instancia (v. fs. 363/370) en cuanto hizo lugar a la demanda por diversos rubros laborales y extendió la responsabilidad solidariamente a la co-demandada ADT Security Services S.A., con fundamento en el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo. Para así decidir -en síntesis y en lo que interesa-, la Cámara tuvo en cuenta la prueba producida y sostuvo que, no obstante que hubiese dos testigos con juicio pendiente con la co-demandada, impugnados por ese motivo, constaba en el expediente la declaración de otro que corroboró la prestada por los anteriores y no había sido objeto de cuestionamiento. Descalificó la crítica, además, con sustento en el artículo 116 de la ley de procedimiento laboral, por cuanto -dijo- no se advirtió que la prueba testimonial es sólo uno de los aspectos considerados por la sentenciante de grado, con lo que quedaron firmes las conclusiones que se sustentaron esencialmente en la valoración de los instrumentos de fojas 86 a 114.

- II - Contra tal pronunciamiento, la co-demandada "ADT Security Service S.A." dedujo el recurso extraordinario federal (v. fs. 395/415), que fue contestado (v. fs. 417) y cuya denegación (v. fs. 418) motivó la presentación directa ahora en estudio (v. fs. 87/112 del cuaderno respectivo).

Con sustento en la doctrina de la arbitrariedad la mencionada co-demandada se agravia -en síntesis- porque a su entender la decisión habría interpretado el artículo 30 de la LCT en forma contraria a sus términos, lo que lo desvirtúa y torna inoperante. Explica que se impugnó el fallo de grado de la manera en que se lo hizo porque se basó exclusivamente en las declaraciones testimoniales. Afirma que no surge de las constancias de la causa que la co-demandada "ADT" tuviese como actividad normal y específica de su gestión empresarial la venta de sistemas de alarmas, por lo que -entiende- la aplicación de la solidaridad al caso resultaría arbitraria y lesiva de garantías constitucionales, máxime cuando se trata de una institución de naturaleza excepcional e interpretación restrictiva. Realiza un relato descriptivo de la actividad de ADT y de su relación comercial con la co-demandada "The Securirty Group S.A.", para concluir que se trataba de un contrato de distribución en que se vinculaban personas jurídicas independientes, cuyas actividades, objeto social y hacienda empresaria serían totalmente diversas y diferenciadas. Tal afirmación la apoya en el contrato que reguló esa relación, estipulando las esferas de actuación e intereses de cada una de las partes, a saber: en resumidas cuentas, la prestación del servicio de vigilancia y monitoreo por la ahora recurrente; la distribución y venta del mismo por la demandada principal. Tras abundar en detalles sobre las características del negocio, puntualiza que el distribuidor actúa en su nombre y por cuenta propia y no en representación del vendedor, y aclara, no obstante, que el denominado "Dealer" (en sus palabras) podía celebrar contratos de prestación de servicios, pero éstos quedaban configurados cuando "ADT" los subscribía, porque esta última podía oponerse, ya que se estipulaba: "este contrato no será obligatorio para ADT hasta que sea firmado por un representante autorizado de ADT". Asevera que la fórmula comercial del distribuidor es comprar al principal a un precio y revender a otro precio, y agrega "lo cual es cierto en la medida en que hablemos de bienes y no de servicios". Destaca que las tareas realizadas por la actora como dependiente, pueden ser

calificadas como accesorias y coadyuvantes, pero no inherentes a la actividad normal y específica de "ADT". Sostiene que no dirigía ni supervisaba la actividad de la co-demandada, y aún cuando se hubieran pactado ciertas condiciones para la prestación, como pudo apreciarse a través de la descripción del contrato "Dealer Program" (sic), ello no excede el marco en el que se deberá desarrollar el servicio. Remite a distintos precedentes jurisprudenciales para precisar el término "actividad normal y específica del establecimiento" mencionado por el artículo 30 de la LCT, a fin de descartar toda aquella otra accesoria, accidental o concurrente y precisar que debe tratarse de una contratación o subcontratación de servicios que complementen o completen la realizada en la empresa entendida como la "unidad técnica de ejecución" a la que se refiere el art. 6 de la LCT. En tal sentido, señala que la actividad de la otra co-demandada no debía ser considerada como aspectos o facetas de la misma prestada por "ADT", porque -a su criterio- quedan descartadas del dispositivo legal las tareas secundarias o accesorias al objeto principal, como son las cumplimentadas por aquélla. Como corolario, refiere que el fallo -a su entender- no constituye una derivación razonada de los hechos y pruebas de la causa y del derecho vigente; amen que vulnera las garantías de propiedad, debido proceso y defensa en juicio que la asisten. - III - Corresponde señalar, en primer término, que las objeciones planteadas por la recurrente remiten al estudio de temas ajenos a la instancia federal. En ese sentido, V.E. tiene reiteradamente resuelto que el remedio excepcional, no tiene por objeto revisar las decisiones de los tribunales de juicio, en orden a la interpretación y aplicación que hacen de las circunstancias de hecho de la causa o de las normas de derecho común y procesal (conf. Fallos 289:148, 294:279, 308:2423, 312:809 y muchos otros), las que constituyen materia propia de los jueces de la instancia (Fallos 308:1078, 2630; 311:341; 312:184; entre muchos); máxime, cuando la sentencia se funda en argumentos no federales que, más allá de su grado de acierto, resultan suficientes para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial (v. Fallos 302:175; 308:986, etc.).

En el supuesto, el recurso plantea dos debates que giran en torno a temas de esa naturaleza pues, por un lado, apunta al alcance e idoneidad del material probatorio como sustento de los agravios ante la Cámara -que fueron desestimados, oportunamente, con fundamento en el párrafo 2º del artículo 116 de la Ley Orgánica de Procedimiento Laboral, en cuanto aquéllos no constituían una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se consideraba equivocada-; y, por el otro, a la interpretación del artículo 30 de la LCT. - IV - En cuanto al primer punto, la recurrente señala, con todo énfasis, que su planteo se había limitado a cuestionar solamente la prueba de testigos porque había sido la única valorada por la juez de primera instancia. En síntesis, en el fallo se puso de manifiesto que los deponentes fueron contestes en afirmar que la empresa "The Security Group" había sido contratada para vender sistemas de monitoreo de ADT, que ésta imponía la forma de venta, daba cursos a los vendedores de aquélla para instruirlos sobre la manera de comercializar el producto, supervisaba las ventas realizadas y facturaba, las que aprobaba les daba el alta, también podía rechazarlas, o darles la baja. Además cada testimonio se mostró concordante en señalar que los vendedores (o "Dealer") debían salir con indumentaria y otros objetos (remera, gorro, campera, paleta, papelería, lapicera, facturas y tarjetas personales) con identificaciones de la empresa ADT; y en

que, si bien en los tres meses posteriores a la instalación del equipamiento, al servicio técnico estaba a cargo de la instaladora (The Security Group); luego era asumido de manera directa por ADT (v. fs. 368).

Respecto a las cláusulas del contrato, que denomina: "Dealer Program", la impugnante afirma que en ningún momento se las utilizó como fundamento de la decisión, dejando a salvo alguna mención que de ellas se realizó, aunque sin objetar los puntos sobre los que se detuvo la sentencia de grado (v. fs. 402). Sin embargo, cabe destacar que la juez de primera instancia realizó un pormenorizado examen de las estipulaciones contractuales que unían a las co-demandadas, tal como se desprende de la sentencia por las transcripciones de las cláusulas que allí se realiza (v. fs. 367), y la re misión expresa a puntos concretos del instrumento (v. 367 in fine), los que, además, se cotejaron con la declaración de los testigos, entendiéndose que ambas pruebas coincidían (v. fs. 368, primera línea). En consecuencia, no puede concluirse, sin más, como lo hace la quejosa, que en la sentencia no se examinó el contrato, ni menos aún sostenerse que el fallo se sustenta solamente con la prueba testifical. En definitiva, en atención al detallado examen que se advierte de las citas mencionadas, no parece que no se hubiesen analizado en profundidad las pruebas aportadas y el planteo llevado a conocimiento de los jueces de la causa, como lo señala la quejosa.

- V - En cuanto al segundo punto en debate, V.E. ha señalado que los presupuestos fácticos previstos en la Ley de Contrato de Trabajo, a fin de imponer la solidaridad a las empresas, deben determinarse en cada caso atendiendo al tipo de vinculación y a las circunstancias particulares que se hayan acreditado (Fallos 319:1114, consid. 4º y su cita). En tal sentido, la sentencia se apoyó en la prueba producida, deteniéndose en detalles que le dan suficiente fundamento y que no merecieron reparos concretos y conducentes en los agravios, pues carece de solidez la afirmación de la apelante respecto a que del material probatorio no surgía que "ADT" tuviese como actividad normal y específica de su gestión empresarial, la venta de sistemas de alarmas (v. fs. 402), porque el juez de grado, al mencionar ese punto y relacionarlo con la unidad técnica de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa -citando expresamente el artículo 6 de la LCT, a fin de descartar toda actividad accidental, accesoria o concurrente (v. fs. 367, párrafo 2º)- tuvo por probado que el vínculo entre las demandadas estaba enmarcado en la figura del artículo 30 LCT, por involucrar el giro mercantil de la demandada principal, actividades correspondientes al normal y específico de ADT (v. fs. 369, párrafo 5º). En tal sentido, destacó que el actor había sido contratado por "The Security Group SA" -rebelde en la causa con arreglo a las constancias de fs. 57/58- a efectos que vendiera sistemas de alarmas monitoreadas de la empresa "ADT Security Service SA", actividad que -según se entendió- era normal y específica de la gestión empresarial de esta última. Para ello, tuvo en cuenta el contrato y las declaraciones de los testigos, como se evidencia de las citas que remiten, concretamente, a la lectura del mismo. Con ellas se da cuenta de que "ADT" (es decir "Interco Argentina SA", que modificó su denominación social por "ADT Security Servicies SA" -v. fs. 163/168 y 207/216-) es una sociedad cuyo giro consiste, entre otras cosas, en la prestación de servicios de vigilancia domiciliaria en la República Argentina, mediante el sistema de monitoreo privado de domicilios de clientes contratados; y que el denominado "Prestador de Servicios" (la co-demandada "The Security Group SA"), como "Dealer" de "ADT", se obligó a buscar clientes potenciales para dicha prestación, consistente en la instalación de dispositivos

electrónicos de seguridad, servicios de mantenimiento y reparación y otros relacionados (v. fs.

367, párrafo 3º, que se remite a fs. 91). Por otra parte, citó el artículo IV del convenio en cuanto establecía que durante su vigencia el "Prestador del Servicio" se obliga a realizar publicidad y promover en el mercado a "ADT", e informar adecuadamente a cada uno de los clientes que contacte, que por el hecho de suscribir el Contrato de Prestación de Servicios, acceden directamente al Servicios Electrónico de Detección de Eventos proporcionado por "ADT" (v. fs.

367, párrafo 4º, que remite a fs. 97). Agregó que el "Prestador de Servicios" se comprometió a no hacer publicidad en su nombre y a que antes de utilizar cualquier material de publicidad, debía someterse a la aprobación escrita de ADT (v. fs. 367, párrafo 4º, que cita la fs. 95, en el punto "Exclusividad"). Cabe destacar que actividad referida resulta coherente con el objeto social que se desprende del estatuto de ADT, que: "... tiene por objeto: a) El desarrollo intelectual y ejecutivo, con elementos propios o de terceros, de proyectos tecnológicos en las áreas de comunicaciones seguridad y alarmas, y su comercialización en cualquier forma de las legalmente previstas; b) La prestación del servicio de mantenimiento, monitoreo remoto y/o control físico de las instalaciones de comunicaciones, seguridad y alarmas ya existentes realizadas por la sociedad o por terceros, pudiendo llevar a cabo dichas actividades por sí, por medio de terceros o asociada a terceros; c) La importación, exportación representación y venta de todo tipo de artículos y/o elementos relacionados con sistemas de comunicación, seguridad y alarmas..." (v. fs. 164, ARTÍCULO CUARTO y pericial contable a fs. 258, punto c). No es ocioso apuntar que las actividades descriptas coinciden, en líneas generales, con aquellas inherentes al objeto social de la restante compañía demandada (v. fs. 267).

Con esas constancias, a su vez, el a quo identificó aspectos del acuerdo, celebrado entre las co-demandadas, a los que remitió y que los destacó como coincidentes con las declaraciones de los testigos (v. fs. 367, in fine); a saber: 1º) formalizar, mediante la entrega de los contratos respectivos a dichos clientes -que suscribirá ADT- y toda vez que cuente con la autorización de ella, los Contratos de Prestación de Servicios con las personas a que se refiere el párrafo anterior (i), es decir: "vender a personas o entidades de cualquier tipo e instalar en residencias, edificios residenciales y locales comerciales Dispositivos Electrónicos de Detección de Eventos de su propiedad" (v. fs. 95, ARTÍCULO II, punto 2.1.); 2º ) "...ni el Prestador de Servicios, ni el Representante podrán, ya directa o indirectamente, sin el consentimiento previo y escrito de 'ADT', ofrecer, vender o enviar publicidad a, comunicarse con, o aceptar dinero de, cualquiera de los clientes de 'ADT' y/o sus Filiales ..." (v. fs. 99, punto 6.2.1.); y 3º ) "...Autorización previa.- El prestador de servicios, antes de celebrar un Contrato de Prestación de Servicios con un potencial cliente y proceder a instalarle los Dispositivos Electrónicos de Detección de Eventos para un cliente con el que haya celebrado un contrato de prestación de servicios deberá obtener de 'ADT' la aprobación del crédito para ese cliente. Sólo las cuentas de alarmas para clientes respecto de las cuales 'ADT' haya dado aprobación del crédito serán elegibles para convertirse en Cuentas de Alarmas Calificadas ...". Continua luego el texto detallando los supuestos en que 'ADT' puede rechazar a un potencial cliente y se afirma: "...sólo en aquellos contratos de Prestación de Servicios que hayan sido suscritos previa autorización, expresa o tácita, de 'ADT' , pasarán a convertirse en Cuenta de Alarma Calificada..." (v. fs. 103, ARTÍCULO IX, punto 9.1.). Tales elementos -que prima facie distan de trasuntar el proceder de un empresario expresamente desligado de la distribución comercial de su servicio (Fallos 316:713)- y la

corroboración -insisto- con la declaración de los testigos que transcribió en sus aspectos más relevantes sobre la venta del sistema de monitoreo y el cierre de las operaciones supeditado a que 'ADT' las aprobara, entre otros extremos (v. fs. 368), son los soportes en que se apoyó la sentencia de primera instancia y que la alzada observó que la recurrente no impugnaba suficientemente y que ahora, en esta oportunidad, tardíamente se intenta revertir con una mera discrepancia dogmática con la solución adoptada por los jueces de la causa, sin demostrar la arbitrariedad que se predica, máxime cuando ese tema ha tenido respuesta en la Cámara, en términos que -como se señaló- no habilitan la instancia de excepción.

En el marco descripto, resulta oportuno recordar la índole singular que atañe a la doctrina pretoriana de la arbitrariedad, la que al decir del Alto Tribunal, no se propone convertir a la Corte en un tercer tribunal de las instancias ordinarias, ni corregir fallos que se reputen equivocados, sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impiden considerar al decisorio como la "sentencia fundada en ley..." a que aluden los artículos 17 y 18 de la Ley Suprema (v. Fallos 308:2351, 2456, 311:786, 2293; 312:246, 313:62, 1296, entre varios más); extremos que, como quedó expresado, no advierto que resulten evidenciados aquí.

Por todo lo expuesto, opino, que corresponde rechazar el recurso de queja impetrado.

Buenos Aires, 5 de agosto de 2005.- M.A.B. DE G.

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