Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 2 de Agosto de 2005, D. 175. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 175. XLI.

Distribuidora de Gas del Centro S.A.

CECOGASC s/ contencioso administrativo de plena jurisdicción.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 2 de agosto de 2005.

Vistos los autos: "Distribuidora de Gas del Centro S.A.

CECOGASC s/ contencioso administrativo de plena jurisdicción".

Considerando:

  1. ) Que el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de La Rioja, ante el recurso extraordinario interpuesto en el sub lite (que finalmente fue concedido) manifestó que "tal como lo disponen los artículos 257 del C.P.N. y 14 y 15 de la ley 48, corresponde que este Tribunal verifique si se cumplen los requisitos de admisibilidad comunes, formales, propios o sustanciales del recurso instaurado" (fs. 221 vta.).

  2. ) Que, en los párrafos siguientes Cal examinar los recaudos propios o sustanciales del recursoC, se limitó a consignar "que el recurrente imputa arbitrariedad al fallo fundado en causales admitidas habitualmente por la Corte para abrir la vía extraordinaria: sustentar el fallo en afirmaciones dogmáticas o dar un fundamento sólo aparente e incurrir en excesos rituales" (fs. 222 vta.).

  3. ) Que de lo expuesto por el tribunal a quo en el mencionado auto de concesión y por el apelante en su recurso surge C. modo implícito, pero no por ello menos claroC que el superior tribunal local ha entendido conceder el recurso a la luz de la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias.

  4. ) Que conviene recordar sobre el punto que, si bien es esta Corte exclusivamente la que debe decidir si existe o no el mencionado supuesto, esto no releva a los órganos judiciales de resolver circunstanciadamente si la ape

    lación federal, prima facie valorada, cuenta con fundamentos suficientes para dar sustento a la invocación de un caso excepción como es el de arbitrariedad (Fallos: 323:1247; 325:

    2319).

  5. ) Que, de ser seguida la orientación opuesta, el Tribunal debería admitir que su jurisdicción extraordinaria se viese, en principio, habilitada o denegada sin razones que avalen uno u otro resultado, lo cual irroga un claro perjuicio al derecho de defensa de los litigantes y al adecuado servicio de justicia de la Corte (conf. fallos citados en el considerando anterior).

  6. ) Que los términos sumamente genéricos del auto de concesión evidencian que el superior tribunal provincial no analizó circunstanciadamente ("con toda menudencia, sin omitir ninguna circunstancia o particularidad", según la definición de la Real Academia) la apelación federal para poder efectuar la valoración a que obliga la doctrina citada precedentemente (conf. fallos citados precedentemente).

  7. ) Que, en tales condiciones, la concesión del remedio federal Cen los escuetos términos transcriptosC no aparece debidamente fundada, por lo que debe ser declarada su nulidad al no dar satisfacción a los requisitos idóneos para la obtención de la finalidad a la que se hallaba destinada.

    Por ello, se declara la nulidad de la resolución de fs.

    221/223 por la que se concedió el recurso. Vuelvan los autos

    D. 175. XLI.

    Distribuidora de Gas del Centro S.A.

    CECOGASC s/ contencioso administrativo de plena jurisdicción.

    Corte Suprema de Justicia de la Naciónal tribunal de origen para que se dicte una nueva decisión sobre el punto con arreglo a este pronunciamiento. N. y remítase.

    E.S.P. -A.C.B. -J.C.M. -E.R.Z. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M.

    ARGIBAY.

    Recurso extraordinario interpuesto por la actora: Distribuidora de Gas del Centro S.A., representada por el Dr. L.F.M., con el patrocinio letrado de los Dres. M.G.F.V., J.L.P. y G.H.C.T. contestado por la Municipalidad de la ciudad de La Rioja, representada por los Dres. Julio A.P. y A.B.L. de Asís, con el patrocinio letrado de la Dra. S. Fuenzalida Tribunal de origen: Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de La Rioja

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