Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 2 de Agosto de 2005, T. 321. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

T. 321. XXXIX.

R.O.

The Bank of New York S.A. c/ Dirección General de Fabricaciones Militares s/ incumplimiento de contrato.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 2 de agosto de 2005.

Vistos los autos: "The Bank of New York S.A. c/ Dirección General de Fabricaciones Militares s/ incumplimiento de contrato".

Considerando:

  1. ) Que la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó la sentencia que, al admitir la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Dirección General de Fabricaciones Militares, había rechazado la demanda tendiente a que dicho organismo fuera condenado a restituir la suma de 1.732.396 pesos, en bonos de consolidación de la ley 23.982, que la actora le había entregado previamente en cumplimiento de los contratos de mutuo celebrados entre las partes en dólares. Contra esta decisión, la actora interpuso el recurso ordinario de apelación concedido a fs. 408 vta.

  2. ) Que, como fundamento, el tribunal de alzada señaló que en su demanda la actora expresó que el 27 de abril de 1993 había optado por suscribir el formulario de requerimiento de deuda consolidada (cuya copia está agregada a fs.

    119) y adjuntado los documentos necesarios para realizar el trámite administrativo correspondiente.

    Sin embargo, dicho trámite había quedado en suspenso desde agosto 1994, ocasión en la cual la Dirección General de Fabricaciones Militares le hizo saber que, en virtud de la observación formulada por la delegación de la Sindicatura General de la Nación, la Gerencia General de Contabilidad y Finanzas, debía aplicar la ley 24.283 y ratificar o rectificar el importe originalmente asentado en el formulario de requerimiento de pago. Al no haber tenido más noticias sobre el particular el banco acreedor, frente a lo dispuesto en el art. 26 de la ley 24.447, promovió la acción judicial con el objeto de evitar la even-

    tual caducidad de su reclamo.

    En tales circunstancias, la cámara consideró que el hecho de que la demandante hubiera optado por el régimen de la ley 23.982 y solicitado el pago en bonos de consolidación implicaba que había aceptado como deudor al Estado Nacional, en sustitución de la Dirección Nacional de Fabricaciones Militares. En distinto orden de ideas, expresó que los agravios de la actora no controvertían eficazmente lo resuelto en primera instancia en cuanto a que el Estado Nacional no podía ser condenado por haber sido citado en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, es decir, al mero efecto de que le fuera oponible la eventual condena dictada contra el demandado principal. Finalmente, señaló que tampoco se advertían reparos para que la cuestión relativa a la emisión de los bonos de consolidación siguiera su curso en sede administrativa.

  3. ) Que el recurso ordinario de apelación es formalmente admisible, toda vez que se dirige contra una sentencia definitiva, dictada en un juicio en que la Nación es parte, y el monto debatido en último término supera el mínimo legal vigente a la fecha de interposición de aquél.

  4. ) Que de las constancias de la causa surge que la Dirección General de Fabricaciones Militares opuso la falta de legitimación pasiva con fundamento en que el deudor de la obligación cuyo cumplimiento se reclama en autos es el Estado Nacional, porque el crédito de que se trata formaba parte del pasivo de la disuelta Fábrica Militar de Vainas y Conductores.

    En tal sentido dijo que, según lo dispuesto por la resolución conjunta MD 974/94 y MEO y SP 783/94, del Ministerio de Defensa y del de Economía y Obras y Servicios Públicos, respectivamente, del 27 de junio de 1994, publicada en el BO del 9 de junio de 1995, agregadas a fs. 182/183, dicho pasivo

    T. 321. XXXIX.

    R.O.

    The Bank of New York S.A. c/ Dirección General de Fabricaciones Militares s/ incumplimiento de contrato.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación fue transferido a la Subsecretaría de Normalización Patrimonial de la Secretaría de Coordinación Legal, Técnica y Administrativa del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, a la que se le encomendó la liquidación del patrimonio residual de esa y otras empresas dependientes de la Dirección General de Fabricaciones Militares (confr. escrito "opone excepciones" a fs. 185/188). C., en la presentación formulada a fs.

    205/206 vta. el Estado Nacional señaló que, en ejercicio de la competencia conferida al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos por el art.

  5. del decreto 2394 de 1992, para disponer (juntamente con el ministerio en cuya jurisdicción actúe el ente) la liquidación de empresas y entidades, el Ministerio de Defensa y el de Economía y Obras y Servicios Públicos dictaron las resoluciones conjuntas 125 de 1994 y 100 de 1994, y 974 y 783 de 1994, mediante las cuales el pasivo en cuestión, junto con los restantes activos y pasivos desafectados de la Dirección General de Fabricaciones Militares, fue transferido a la mencionada Subsecretaría de Normalización Patrimonial; habiéndose encomendado su gestión al interventor designado a tal efecto.

    Además, invocando lo dispuesto en el decreto 668 de 1995 con respecto a la representación unificada en los juicios promovidos contra los entes en liquidación en los que el Estado Nacional fuera llamado a comparecer (confr. fs. 204), este último contestó la demanda a fs. 312/326 pidiendo su rechazo y, en subsidio, la reducción del importe reclamado a 955.593,12 dólares, por aplicación de la ley 24.283.

  6. ) Que en la especie no existe controversia en cuanto a que los contratos de préstamo fueron celebrados entre el banco actor y la Dirección General de Fabricaciones Militares. La circunstancia de que ésta hubiera imputado los importes respectivos al pasivo de la Fábrica Militar de Vainas

    y Conductores, y la posterior transferencia de dicho pasivo (junto con los restantes activos y pasivos provenientes de la privatización o liquidación de las empresas que funcionaban bajo la dependencia de la demandada) a la Subsecretaría de Normalización Patrimonial, dispuesta por las resoluciones conjuntas del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y de Defensa ya aludidas, es irrelevante a los fines de establecer quién es el sujeto pasivo de las obligaciones cuyo cumplimiento se persigue en el pleito. Ello es así puesto que tales medidas constituyen actos inter-administrativos, esto es, cuyo efecto jurídico propio se refiere a la determinación del ámbito de las funciones correspondientes a la demandada y a los restantes organismos creados en el ámbito del Ministerio de Economía para liquidar los entes disueltos, sin que el texto de tales resoluciones autorice a interpretarlas con el sentido de que la consecuencia jurídica querida hubiera sido la de sustituir uno de los elementos esenciales de las obligaciones sin el consentimiento del acreedor (confr.

    Fallos: 323:2988, considerando 4°). Mucho menos cabe presumir que mediante dichas resoluciones se pretendió modificar lo dispuesto en el decreto 1639 de 1993, modificado por el decreto 483 de 1995, en cuanto a que el trámite del requerimiento de pago de las deudas consolidadas debe efectuarse con el ente u organismo respecto del que el acreedor en su momento adquirió la calidad de tal, es decir, ante el organismo deudor de la obligación de cuya cancelación se trata.

  7. ) Que, sobre el punto, cabe señalar que lo expresado en la ley 23.982, en el sentido de consolidar en el Estado Nacional las deudas definidas en ella, sólo significó disponer que el conjunto heterogéneo de deudas contraídas por la administración central y las administraciones descentralizadas quedaran sujetas en lo sucesivo a un régimen unificado,

    T. 321. XXXIX.

    R.O.

    The Bank of New York S.A. c/ Dirección General de Fabricaciones Militares s/ incumplimiento de contrato.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación cuyas condiciones de cancelación uniformes, mediante títulos de deuda emitidos a tal efecto por el Tesoro Nacional, resultaran de aplicación a todas indistintamente. No obstante, la ley indicada no determina qué organismo estatal se halla concretamente obligado a poner a disposición del acreedor respectivo los títulos cancelatorios de las obligaciones de tal manera consolidadas.

  8. ) Que, sobre el particular, es del caso advertir que en su demanda la actora no pretende que la Dirección General de Fabricaciones Militares emita los bonos de consolidación; proposición que sólo podría resultar de una inteligencia meramente ritual de la pretensión articulada en la demanda, según la cual la emisión de los bonos y su puesta a disposición del acreedor constituirían momentos inescindibles (confr. Fallos: 304:1398; 310:2029; 317:198). Lo efectivamente reclamado es que la Dirección General de Fabricaciones Militares cancele sus obligaciones en los términos previstos en la ley 23.982, lo que no implica que emita los títulos sino que dé cumplimiento a lo dispuesto en el decreto 483 de 1995, es decir, que prosiga sin dilaciones el trámite de requerimiento de pago de la clase de deuda de que se trata, solicite los títulos a la Secretaría de Hacienda y concluya dicho trámite mediante la efectiva puesta a disposición de los bonos que se procuran en la demanda.

  9. ) Que es necesario recordar que, en el caso, el organismo demandado reconoció la existencia de la deuda pero negó su legitimación pasiva por considerar que el deudor (único obligado posible a emitir los bonos) era el Estado Nacional; mientras que, a su vez, este último reconoció la existencia de la deuda (aunque por un importe inferior al reclamado) sin allanarse a cancelarla ni admitir o negar expresamente su condición de deudor y demandado. De tal manera,

    es absurdo que, habiendo comparecido al pleito tanto la Dirección General de Fabricaciones Militares como el Estado Nacional, el actor no pueda obtener una sentencia de condena contra ninguno de ellos y, por tanto, tampoco pueda lograr la consiguiente satisfacción de su derecho a que el trámite de requerimiento de pago de la deuda consolidada prosiga y concluya con la obtención de los títulos mediante los cuales se le había prometido el pago.

  10. ) Que lo expresado en la sentencia apelada con relación a que no se advierten reparos que impidan reenviar el asunto a la sede administrativa no condice con las constancias de la causa, según las cuales dicho trámite quedó en suspenso indefinidamente, sin que la interesada haya obtenido hasta ahora la acreditación de los títulos por el importe que reclamó desde 1993, ni tampoco por la cantidad menor reconocida por el Estado Nacional en el transcurso del pleito. Por tal razón, a la máxima de que se debe impedir que la necesidad de servirse del proceso redunde en daño de quien se ve constreñido a defenderse en juicio, en el caso corresponde poner de resalto el principio de la unidad de la hacienda estatal, observado en el art. 2° y concordantes de la ley 23.982, en virtud del cual el Tesoro de la Nación tomó a su cargo el conglomerado de obligaciones contraídas por el conjunto de las administraciones descentralizadas cuyos déficit recaían, en última instancia, sobre él.

    10) Que este último principio, que refleja la íntima conexión existente desde el punto de vista de la realidad económica entre el Presupuesto General de la Nación y los presupuestos de las administraciones descentralizadas, resultaría desvirtuado si se lo entendiera con el limitado alcance de que estas últimas pueden valerse de los privilegios establecidos en favor del Estado Nacional (vgr. el carácter de

    T. 321. XXXIX.

    R.O.

    The Bank of New York S.A. c/ Dirección General de Fabricaciones Militares s/ incumplimiento de contrato.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación orden público de dicha ley, el efecto meramente declarativo de las sentencias pronunciadas contra ellas, la inembargabilidad de sus cuentas y bienes, y la sujeción a un particular régimen de ejecución de sentencias; confr. arts. 22 de la ley 23.982, 19 y 20 de la ley 24.624, y concordantes), tal como si se trataran de una sola y misma persona (confr. Fallos: 322:82).

    Dicha unidad deja de ser tal cuando se trata de establecer a quién se debe dirigir el acreedor para cobrar las deudas contraídas por aquéllas. En tanto la exigencia de la debida legitimación, activa o pasiva, atañe a la constitución regular del proceso, es decir, persigue que éste se instituya entre aquellos a quienes la ley nomina como partes de la relación jurídica sustancial, cuyo alcance o efectos se debaten en el caso, dicho requisito aparece sobradamente cumplido en la especie con la comparecencia tanto de la Dirección General de Fabricaciones Militares como la del Estado Nacional. Máxime, teniendo en cuenta que ambos reconocieron explícitamente que los préstamos fueron contraídos por la Dirección General de Fabricaciones Militares, y que los representantes legales de cada uno de ellos se presentaron invocando los poderes que respectivamente los autorizaban a intervenir en "nombre y representación del Estado Nacional - Dirección General de Fabricaciones Militares" (v. fs. 173 vta.) y "en nombre y representación del Estado Nacional - Ministerio de Economía" (v. fs. 203 vta.). En tales condiciones, el rechazo de la demanda con fundamento en que el organismo demandado no estaba legitimado pasivamente porque el legitimado genuino era el Estado Nacional aparece como excesivamente ritualista.

    11) Que con relación a lo expuesto en el sentido de que la suma a restituir (por la cual deben completarse definitivamente los formularios de requerimiento de pago) debe ser previamente reducida por aplicación de la ley 24.283, es

    menester poner de relieve que a lo decidido en Fallos:

    320:2458 con relación a la inaplicabilidad de dicha ley cabe agregar que, en la especie, para fijar el valor actual y real de la prestación no cabría tomar otra referencia que el tipo de cambio correspondiente a la moneda extranjera objeto de los contratos de mutuo. Sobre el particular, los interesados no alegan ni demuestran que la tasa de interés pactada en ellos haya sido excesiva o desproporcionada ni, en particular, que la cantidad resultante de aplicar el tipo de cambio vigente resultaría menor que la reclamada por la actora, por lo cual no cabe atender la objeción formulada por los representantes del Estado Nacional con respecto a la aplicación de la ley mencionada.

    Por ello, se resuelve: Hacer lugar al recurso ordinario de apelación, dejar sin efecto la sentencia apelada, y condenar al Estado Nacional a que, por conducto de la Dirección General de Fabricaciones Militares, prosiga sin dilaciones el trámite del requerimiento de pago de la deuda consolidada, a cuyo efecto deberá instar a los organismos de la administración central y de control a tomar la intervención que les corresponde y al acreedor a cumplir con las observaciones legítimamente efectuadas por tales organismos, hasta la efectiva conclusión del trámite y puesta a disposición de los bonos de consolidación previstos en la ley 23.982 y normas complementarias en el plazo de sesenta días contados a partir de quedar firme el presente fallo. Toda vez que en la especie no ha mediado planteo, debate, ni decisión respecto de la aplicación del decreto 1873 de 2002, no corresponde que el

    T. 321. XXXIX.

    R.O.

    The Bank of New York S.A. c/ Dirección General de Fabricaciones Militares s/ incumplimiento de contrato.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTribunal se expida al respecto, sin perjuicio de que el punto sea ulteriormente debatido en el proceso de ejecución de la sentencia. Con costas. N. y devuélvanse. E.S.P. - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia)- C.S.F. -J.C.M. -E.R.Z. (en disidencia)- ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO - RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M. ARGIBAY.

    DISI

    T. 321. XXXIX.

    R.O.

    The Bank of New York S.A. c/ Dirección General de Fabricaciones Militares s/ incumplimiento de contrato.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E. RAUL ZAFFARONI Considerando:

  11. ) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que confirmó la decisión de primera instancia mediante la cual se había hecho lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Dirección General de Fabricaciones Militares (DGFM) y rechazado la demanda dirigida a que el organismo fuera condenado a pagar la suma de $ 1.732.396 en bonos de consolidación conforme a la ley 23.982, el banco actor interpuso recursos ordinario y extraordinario de apelación. La cámara concedió el primero y denegó el segundo (fs.

    408). El memorial obra a fs. 416/430 y su contestación por el Estado Nacional (citado a juicio en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), a fs.

    435/436.

  12. ) Que el recurso ordinario es formalmente admisible toda vez que ha sido deducido contra una sentencia definitiva, recaída en una causa en que la Nación es parte, y el valor cuestionado supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6°, del decreto-ley 1285/58 y sus modificaciones, y la resolución de esta Corte 1360/91.

  13. ) Que The Bank of New York SA inició demanda contra la DGFM por cobro de la suma referida, derivada de operaciones de crédito convenidas con el ente estatal entre 1990 y 1991, y de saldos remanentes de dos cartas de crédito documentario de importación. Explicó que habían resultado infructuosas diversas tratativas de cobro que intentó, por lo que recurrió al procedimiento establecido por la ley 23.982. El 27 de abril de 1993 suscribió el formulario de requerimiento de

    pago de deuda consolidada, pero el trámite no había llegado a término al momento de interponer la demanda.

  14. ) Que la actora relató que en agosto de 1994 recibió de la DGFM una nota por la que se le comunicaba que el expediente 1467/93, que tramitaba ante el organismo citado para cancelar la acreencia, había sido observado y devuelto por la delegación de la Sindicatura General de la Nación ante la DGFM a los efectos de la aplicación, en la gerencia de contabilidad y finanzas, de la normativa compuesta por la ley 24.283, su decreto reglamentario 794/94 y la resolución del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos 763/94.

    Concluida la tarea Cse agregaba en la notaC se le daría a conocer por el mismo medio la nueva memoria de cálculo que ratificaría o rectificaría la suma adeudada al 1° de abril de 1991.

  15. ) Que, en ese estado de cosas, se sancionó la ley 24.447, que en su art. 26 determinaba la caducidad "automática" Ccomo la propia parte la calificaC de los procedimientos administrativos sustanciados con motivo de la solicitud de reconocimiento de deudas de causa o título anterior al 1° de abril de 1991 que no fueren impulsados por los interesados durante un plazo de más de 60 días y, en su art. 27, que en los casos de denegación por silencio de la Administración, ocurrido en los procedimientos administrativos sustanciados con motivo de la solicitud de reconocimiento de deudas de causa o título anterior a la fecha indicada, se produciría la caducidad del derecho para interponer la demanda contencioso administrativa contra la denegación a los 90 días hábiles judiciales contados desde que se hubiere producido aquélla.

  16. ) Que la actora entendió que su situación en el trámite de requerimiento de pago de deuda consolidada no era

    T. 321. XXXIX.

    R.O.

    The Bank of New York S.A. c/ Dirección General de Fabricaciones Militares s/ incumplimiento de contrato.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación la prevista en el art. 26 de la ley 24.447, ya que continuaba vigente el principio del art. 1°, inc. e, ap. 9°, de la ley 19.549, conforme al cual la caducidad sólo acontece por causa imputable al administrado y, en el caso, las actuaciones administrativas se hallaban pendientes de actos y cálculos que debía realizar la Administración.

    Agregó que, con el objeto de evitar riesgos, decidió iniciar la demanda dentro del plazo establecido en la ley 24.447. Por ello, y al entender "concluida la instancia" iniciada por su parte "con el requerimiento administrativo de la ley 23.982", esgrimió su pretensión, consistente en que se declarara que la DGFM le adeudaba $ 1.732.396 (fs. 158), y pidió que se condenara al ente estatal a pagar esa suma mediante la entrega, en los términos de la ley 23.982, de igual cantidad de bonos de consolidación proveedores, en dólares estadounidenses o en pesos, según se determinara en la etapa de liquidación.

  17. ) Que la precedente reseña de la demanda justifica su extensión en que debe tenerse en claro la situación en que se hallaba, al momento de iniciar el juicio, el procedimiento administrativo de requerimiento de pago iniciado por el banco, el alcance de su pretensión judicial y el debido encuadramiento de las cuestiones propuestas en las disposiciones de la ley 24.447.

  18. ) Que de acuerdo a ello, es claro que no correspondía en el caso iniciar la demanda, sino instar el procedimiento administrativo para lograr la denegación que le permitiera al banco iniciar la demanda, pues el estado del trámite administrativo en aquel momento conducía a la aplicación del art. 26 de la ley 24.447. Cabe señalar que, a diferencia de lo sostenido por la actora, el art. 11, inc. e, ap. 91, de la ley

    .549 no era aplicable al caso, conforme a lo dispuesto en el mismo art. 26.

  19. ) Que al iniciar la demanda la actora eludió, por una vía oblicua, el trámite administrativo y la consecuente revisión del monto adeudado por la DGFM. Por tanto, resulta ajustada a derecho la decisión del a quo, en cuanto consideró que la demandante debía retornar al procedimiento administrativo y concluir los trámites pertinentes.

    En cuanto a la utilidad de proseguir el procedimiento administrativo, cabe destacar que la DGFM y el Estado Nacional no controvirtieron la existencia de un crédito a favor de la actora (ver contestación de demanda, fs. 187, manifestaciones del Banco de La Pampa, fs. 215 y de la demandante, fs. 230) por lo que, como destacó la cámara, no podía descartarse el resultado favorable de aquél (fs. 394 vta.).

    10) Que en lo que hace a las observaciones efectuadas por el organismo de control y la posible reducción del monto de la deuda en sede administrativa, corresponde señalar que los abogados del banco actor, con fecha 26 de agosto de 1996, informaron a los bancos de La Pampa y Sudacor Litoral SA Cintervinientes en las operaciones sindicadas de préstamo a la demandada, cuya falta de pago motivó las presentaciones administrativa y judicialC que habían tenido una reunión con funcionarios del Ministerio de Economía para acceder a una "transacción". Señalaron que, en el curso de aquélla, uno de los abogados del Estado, el doctor T., les había hecho saber que los cálculos realizados determinaban que el monto adeudado ascendía a U$S 950.000. Como fundamento de ello se les había explicado que "en el cálculo presentado en sede administrativa por The Bank of New York SA, se producían desvíos respecto de lo que determina la ley de consolidación...y sus reglamentos". Los abogados recomendaron aceptar la pro-

    T. 321. XXXIX.

    R.O.

    The Bank of New York S.A. c/ Dirección General de Fabricaciones Militares s/ incumplimiento de contrato.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación puesta (fs. 221/224). El Banco de La Pampa prestó su conformidad (fs. 225).

    Por su parte, la actora a fs. 230 también aseveró que el monto "convenido por las partes para arreglar el diferendo" era de U$S 957.273,26, y que en las reuniones que había mantenido en el Ministerio de Economía a fin de obtener un "arreglo extrajudicial" para la cuestión, el liquidador designado para las empresas de la DGFM, señor C., había planteado la aplicación de la ley 24.283, lo que fue aceptado por los abogados de la actora por estimar que los bancos también lo harían "y se fijó un curso de acción para determinar cuál era el resultado de la liquidación una vez aplicados los parámetros que el Estado consideraba pertinentes" (fs. 240 vta.).

    11) Que, en este sentido, el doctor T. informó que "el ofrecimiento de la actora consistiría en...iniciar el expediente administrativo de transacción por la suma de U$S 957.273,26, comprometiéndose a acompañar los elementos que sustentan su crédito", con lo cual "se ajustaría el monto reclamado a menos de la mitad" (fs. 251, nota del doctor T. a la directora general de Asuntos Jurídicos del MEyOSP, doctora Y.E..

    Por su parte, la demandante manifestó en autos que, en caso de llegar a algún acuerdo o transacción que pusiera fin al litigio, reajustaría su reclamo a la suma de U$S 957.273,26, "comprometiéndose a acreditar ante el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, la documentación respaldatoria de su crédito conforme lo exige la ley 23.982, el decreto reglamentario 2140/91 y legislación complementaria" (fs. 261 vta. y 302 vta.). Según afirmó, incluso inició el expediente administrativo a los fines de acordar la "transacción" (fs. 297). A su turno, no controvirtió, al expresar

    agravios contra la sentencia de primera instancia (fs. 367/ 377), lo afirmado por el juez en cuanto a que había aceptado, en ese expediente, el pago de la suma menor (fs. 354 vta.).

    12) Que de lo expuesto surge que la actora, una vez iniciado este proceso, decidió intentar "tratos con el deudor, aprovechando que éste, durante la secuela del proceso había pasado, para su liquidación, a la órbita del Ministerio de Economía, lo que hacía pensar que tendría mayor acogimiento la propuesta de arreglo" (fs. 240/240 vta.) y, en el curso de esas tratativas extrajudiciales, reconoció que existía una diferencia entre los montos reclamados inicialmente en sede administrativa y judicial y el que legítimamente correspondía abonar. Por las razones expuestas, resulta improcedente condenar a la demandada como lo pretende el banco actor, y por los montos consignados en la demanda.

    Por ello, se declara admisible el recurso ordinario de apelación y se rechaza la demanda. Con costas. N. y, oportunamente, devuélvanse los autos. A.C.B. -E.R.Z..

    Recurso ordinario interpuesto por la actora: The New Bank of New York, representada por el Dr. J.A.I., con el patrocinio letrado de la Dra. Beatriz M.

    Campos Traslado contestado por el Estado Nacional - Ministerio de Economía y Producción, representado por los Dres. Julio A.J.S. y R.A.M.P., en su carácter de apoderados Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala III Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Ins- tancia en lo Civil y Comercial Federal N° 5

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR