Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 29 de Julio de 2005, Q. 19. XXXIX

Fecha29 Julio 2005

S.C. Q.19, L.XXXIX.- "Quinteros, G. s/ amparo - inc. de apelación de la medida cautelar" (REX) S u p r e m a C o r t e:

- I - A fs. 56/61, la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia confirmó la medida cautelar dispuesta por el juez de primera instancia de Formosa, mediante la cual ordenó al Banco de la Nación Argentina que se abstuviera de aplicar el decreto 1570/01 respecto de los fondos que la actora tenía en un plazo fijo en dólares estadounidenses.

Para así resolver, además de entender que en autos se configuraban los requisitos para la procedencia de medidas de este tipo, los jueces señalaron que se limitaban a esa cuestión, por ser ésta la resolución apelada, si bien la actora había planteado ante el tribunal que el juez de la instancia anterior había transformado la medida cautelar en una autosatisfactiva y, por lo tanto, que, al haberse consumido el objeto del amparo, declaró concluido el proceso.

Disconforme, el Estado Nacional dedujo el recurso extraordinario de fs. 68/72, que fue concedido (fs. 80).

- II - Si bien las resoluciones que ordenan, modifican o levantan medidas cautelares no revisten el carácter de sentencias definitivas, en los términos que exige el art. 14 de la ley 48 para la procedencia del recurso extraordinario (conf. Fallos: 310:681 y 313:116, entre muchos otros), dicho principio cede cuando -tal como sucede en el sub lite- aquéllas causen un agravio que, por su magnitud y circunstancias de hecho, pueda ser de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior (Fallos: 308:90; 319:2325; 321:2278), o cuando se configura un supuesto de gravedad institucional, de acuerdo con los criterios y alcances de la jurisprudencia del Tribunal reseñados en el dictamen de esta Procuración General en la causa de Fallos: 323:337.

En mi concepto, el fallo apelado se aparta de la doctrina del Tribunal que señala que los recaudos de viabilidad de las medidas precautorias deben ser ponderados con especial prudencia cuando la cautela altera el estado de hecho o de derecho existente al momento de su dictado, habida

cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (Fallos: 316:1833; 319:1069; 325:669 y 4520, entre otros).

La verificación de tales requisitos es más estricta aún en el caso de autos, porque pese a que el a quo admitió que el juez de primera instancia había declarado extinguido el amparo -porque así se lo había hecho saber la actora- y, por lo tanto, la cautelar en cuestión no accedía a un proceso posterior, de todas formas se limitó a pronunciarse sobre los recaudos genéricos para la procedencia de este tipo de medidas, sin tomar en cuenta esta circunstancia, que, a no dudarlo, afecta a los presupuestos habilitantes para otorgar medidas cautelares.

Al respecto, cabe traer a colación los precedentes de Fallos: 323:3075 y 324:4520. En el primero, V.E. sostuvo que el criterio restrictivo al que antes se hizo referencia cobra mayor intensidad cuando la cautela ha sido decidida de manera autónoma, es decir, que no accede a una pretensión de fondo cuya procedencia sustancial pueda ser esclarecida en un proceso de conocimiento. En estas condiciones, la concesión de la medida cautelar constituye una suerte de decisión de mérito sobre cuestiones que no hallarían, en principio, otro especio para su debate.

En el segundo de los casos citados, descalificó una medida cautelar de contenido similar a la otorgada en autos porque tenía iguales efectos que si se hubiese hecho lugar a la demanda y ejecutado la sentencia.

- III - Pienso, entonces, que corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario.

Buenos Aires, 29 de julio de 2005.- Fdo.: E.R. Es copia

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