Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Julio de 2005, T. 214. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

T. 214. XXXV.

RECURSO DE HECHO

Transportes del Tejar S.A. c/ Tribunal Municipal de Faltas - Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 28 de julio de 2005.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la causa Transportes del Tejar S.A. c/ Tribunal Municipal de Faltas - Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, conforme con lo dictaminado por el señor P. General de la Nación, se desestima la queja. Intímese al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que, en el ejercicio financiero correspondiente, haga efectivo el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/91. N., tómese nota por Mesa de Entradas y, previa devolución de los autos principales, archívese.

E.S.P. (según su voto)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - CARLOS S.

FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA (en disidencia)- E. RAUL ZAFFARONI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M. ARGIBAY.

VO

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Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

  1. ) Que la empresa de transporte público de pasajeros "Transportes del Tejar S.A." fue condenada en dos instancias de la Justicia Municipal de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires al pago de una multa por infracciones de tránsito cometidas por choferes dependientes de dicha empresa.

  2. ) Que la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil revocó la multa impuesta por aplicación del art. 76 de la ley 24.449 ("de tránsito"), que establece que las personas jurídicas sólo son punibles por sus propias faltas, pero no por las de sus dependientes respecto de las reglas de circulación. Contra dicha decisión, la Ciudad de Buenos Aires interpuso el recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48 (fs. 268/278 de los autos principales), cuyo rechazo a fs. 298 originó la presente queja (fs. 40/54).

  3. ) Que la recurrente se agravia por considerar que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil carecía de competencia para resolver en el sub lite, por cuanto ya se encontraba en funciones la justicia contravencional local.

  4. ) Que el planteo de incompetencia fue tardíamente introducido, y por lo tanto, no puede prosperar. En efecto, dicho agravio sólo aparece con posterioridad al dictado de la sentencia, en el escrito del recurso extraordinario (conf. doctrina de Fallos: 302:155 y 318:182, entre otros).

  5. ) Que, desde otra perspectiva, la ciudad sostiene que la decisión de la cámara prescinde arbitrariamente de lo establecido por el art. 1113 del Código Civil, que determina la responsabilidad por el hecho del dependiente, concordantemente con el art. 12 del Código de Faltas Municipales (ley

    .691). A ello agrega, además, que la ley 24.449 aplicada por el a quo ha sido adecuada por la ciudad por medio de la ordenanza 50.292, cuyo art. 17 dispone que, "sin perjuicio de las disposiciones del art. 76 de la ley 24.449, y por la especial índole del tránsito de esta ciudad, la cantidad de unidades de transporte y vehículos que la circulan; conforme a las atribuciones que el art. 2 de la misma ley confiere a las autoridades locales, las personas de existencia ideal serán responsables solidariamente, en la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires [,] por las faltas que cometan sus agentes y personas que actúen en su nombre, bajo su amparo, con su autorización o en su beneficio...". Según el apelante, esta disposición no altera el espíritu de la ley 24.449 (conf. art.

    2 de dicha ley, párrafo final), sino que la complementa, y por lo tanto, las empresas de transporte público de pasajeros deben responder por las infracciones cometidas por sus choferes.

  6. ) Que la ley 24.449 es aplicable en la "jurisdicción federal" (art. 1°), y a su régimen pueden adherir "los gobiernos provinciales y municipales" (arts. 1° y 91). Pero, al momento de su sanción, era aplicable en la Ciudad de Buenos Aires como derecho local pues el Congreso Nacional aún era el órgano legislativo excluyente en esta ciudad.

    Ello, con independencia de las facultades delegadas en el Concejo Deliberante, que fue el órgano que dictó la ordenanza cuya aplicación reclama la apelante. Las normas que rigen el ámbito en que ha tenido lugar este importante caso no son, pues, de carácter federal (conf. Fallos: 304:481 y 318:1357) y, además, han sido interpretadas y aplicadas sin arbitrariedad.

  7. ) Que, en efecto, con relación a las faltas municipales, en la Ciudad de Buenos Aires, el art. 12 del código

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación respectivo (ley 19.691) establece que tanto las personas de existencia ideal como las de existencia visible pueden ser responsabilizadas por las faltas que cometieran sus agentes y personas que actuaran en su nombre, bajo su amparo, con su autorización o en su beneficio, sin perjuicio de la responsabilidad que a éstas pudiera corresponder. Sin embargo, en el ámbito específico de las infracciones de tránsito, la ley 24.449 Cen cuyo marco fueron impuestas las sanciones en discusiónC estableció la no punibilidad de las personas jurídicas por las faltas cometidas por sus dependientes respecto de las reglas de circulación (art. 76), y en este punto, derogó la ley 19.691.

  8. ) Que a pesar de la prioridad normativa de las disposiciones del Congreso frente a cualquier ordenanza del C.D., el art. 17 de la ordenanza 50.292 pretendió modificar el art. 76 de la ley 24.449 al establecer que "...las personas de existencia ideal serán responsables solidariamente...por las faltas que cometan sus agentes y personas que actúen en su nombre, bajo su amparo, con su autorización o en su beneficio, respecto de las reglas de circulación...".

    En este sentido, cabe señalar que aun si se considerara a dicho organismo como la autoridad local a los fines del art. 2 de la ley 24.449, para disponer excepcionales exigencias distintas a las de la ley y normas exclusivas, referentes "al tránsito y estacionamiento urbano, al ordenamiento de la circulación de vehículos de transporte, de tracción a sangre y a otros aspectos fijados legalmente", el ejercicio de esta facultad encuentra el límite expreso del "espíritu de esta ley" y de la "seguridad jurídica del ciudadano" (conf. art. 2, párrafo final).

  9. ) Que, en efecto, con la ordenanza en cuestión se

    pretende derogar una disposición legal expresa y establecer un régimen totalmente diferente para las personas jurídicas:

    convertir un sistema de responsabilidad estrictamente personal en uno de responsabilidad objetiva por el hecho del dependiente. De este modo, produce una alteración sustancial del régimen de responsabilidad que desconoce manifiestamente el "espíritu de la ley".

    10) Que tampoco sería posible afirmar que dicho "espíritu" tiene el propósito de mejorar la seguridad en el tránsito y que un sistema que sanciona a las personas jurídicas por las faltas de sus agentes, en tanto establece mayores responsabilidades y requisitos más estrictos acordes con las dimensiones del tránsito local protege con mayor eficacia a los ciudadanos. Pues tal argumento pierde de vista que el sistema que el legislador consideró adecuado era otro, y por cierto, de signo contrario.

    11) Que, por otra parte, considerar que este tema constituye una mera "particularidad local" significa tanto como afirmar que el legislador, al dictar una ley nacional de tránsito Cque, entre otras materias, regula el tránsito urbanoC cuando todavía actuaba, al mismo tiempo, como legislador local, no tuvo en cuenta, nada menos, las características del tránsito y el transporte público de pasajeros de la Ciudad de Buenos Aires.

    Ello representaría una clara violación a la regla interpretativa conforme la cual no es posible presumir la imprevisión del legislador (conf. entre otros, Fallos:

    310:195; 312:1614).

    12) Que el examen del texto de la ley revela una clara contradicción entre la interpretación postulada por la apelante y los mecanismos normativos que pone en funcionamiento la ley 24.449. Así, el art. 76 evidencia la decisión política de reglamentar el tránsito de acuerdo con un sistema

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación orientado al principio de culpabilidad y la regla que se deriva de él: la personalidad de la pena.

    Dentro de un esquema semejante, no es posible distinguir entre el infractor, por un lado, y el obligado al pago de la multa, por el otro, como si se tratara de conceptos separables. Como regla general, ambos deben coincidir (conf. art. 75, ley 24.449).

    13) Que, en esta misma línea de razonamiento, el art. 76 establece que las personas jurídicas pueden ser punibles, pero sólo por sus propias faltas, y no por las de sus dependientes respecto de las reglas de circulación. La responsabilidad objetiva por los resultados queda fuera de consideración, y la circunstancia de que la empresa se beneficie con la actividad del dependiente que infringe carece de significación normativa. En consecuencia, para que las faltas cometidas por sus dependientes puedan generarles responsabilidad, habrá que demostrar una acción (u omisión) propia de la empresa y que haya contribuido de algún modo jurídicamente relevante a que su dependiente cometa la infracción Ccircunstancia que no ha ocurrido en el caso, a pesar de que la ley no lo impideC.

    14) Que en este contexto, la imposición de una multa no aparece como un instrumento de "reparación del daño" ni como un instrumento de recaudación. Tal concepción, por lo demás, se identifica con el criterio de esta Corte con relación a la naturaleza de las sanciones administrativas Cdisciplinarias o represivasC, cuya finalidad es restaurar el orden jurídico infringido, reafirmando la vigencia de la norma, para cuyo cometido es necesario herir al transgresor en su patrimonio y no reparar un perjuicio o constituir una fuente de recursos para el erario (conf. Fallos: 324:3083).

    15) Que, por otro lado, la orientación del sistema

    legal en esa dirección se vincula con la naturaleza de la materia regulada, en la que se encuentra en juego el control estatal de comportamientos socialmente beneficiosos, pero potencialmente riesgosos para los bienes y las personas, y algunos de ellos, de considerable gravedad. En este contexto, la decisión política de solucionar estos conflictos mediante sanciones de derecho administrativo o mediante el derecho penal en sentido estricto no responde a una diferenciación cualitativa, sino a una decisión del legislador. Pero sea que la sanción se ubique en el ámbito penal o en el administrativo, lo cierto es que ella produce una restricción a un derecho fundamental que sólo puede producirse respetando ciertas garantías básicas.

    16) Que, salvo los casos de incompatibilidad manifiesta con el régimen estructurado por las normas específicas (conf. Fallos: 317:1541 y su cita), el Tribunal ha señalado en numerosas ocasiones que la actividad sancionadora administrativa no puede ser ajena a la aplicación de principios constitucionales fundamentales, y ha rechazado, en particular, la atribución de responsabilidad por infracciones basada en criterios puramente objetivos.

    Así, ya en Fallos: 271:297, "S.A. Parafina del Plata", en que se encontraba en discusión la aplicación de una multa (de derecho tributario) a una persona jurídica, se se- ñaló que el criterio de personalidad de la pena responde al principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, aquel a quien la acción punible le pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente.

    A partir de allí, numerosos precedentes destacaron la vigencia del principio de culpabilidad como presupuesto para la aplicación de una sanción (conf. Fallos: 303:1548; 312:149, 447; 316:1190 Cdisidencia parcial del juez PetracchiC; 316:1241

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación Cdisidencia parcial de los jueces P. y BelluscioC; 316:1261 Cconsiderando 11 del voto de la mayoría y 9° de la disidencia parcial de los jueces P. y BelluscioC).

    En esta misma dirección, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reconocido la facultad de los estados de establecer distinciones entre distintas clases de infracciones, penales y administrativas, pero tal clasificación no debe evitar la aplicación de normas fundamentales (caso "Öztürk", del 21 de febrero de 1984, y su antecedente, el caso "E.", del 8 de junio de 1976). Lo decisivo, por lo tanto, no es la designación jurídica de la infracción, sino su contenido, y según el TEDH, por lo general, aquellas infracciones cuyas sanciones tienen una finalidad especialmente disuasiva son de contenido penal.

    17) Que, además del trasfondo del principio de culpabilidad, no es posible perder de vista que el sistema estructurado por el legislador se apoya, en gran medida, en la responsabilidad estrictamente personal también por razones de coherencia de la regulación. Pues si del texto se desprende que se pretende utilizar la multa para "disuadir" (arg. art.

    82, reincidencia y progresividad de las sanciones), es razonable que se la haga recaer sobre aquellos cuyas conductas se pretende modificar en forma inmediata, y que son, además, patrimonialmente más sensibles a la sanción (en el caso, el castigo a los choferes y no a la empresa de colectivos). Esto se ve de modo manifiesto si se repara en que aquel conductor que sepa que la sanción no recaerá sobre él, no tendrá ningún motivo derivado de la amenaza de sanción para acatar la norma; y si se dejara en manos de la empresa la tarea de tomar represalias contra el dependiente por la reiteración de sus faltas, el Estado aparecería ante la sociedad imponiendo sanciones a terceros no directamente responsables, con la espe-

    ranza de que sean ellos quienes se hagan cargo de ejercer la función represiva sobre el verdadero responsable. Tal proceder, sin embargo, más allá de su mayor eficacia recaudatoria, no resultaría adecuado para resaltar la importancia de los bienes jurídicos en juego.

    Por otro lado, la aplicación de criterios de responsabilidad objetiva, que permitieran que el pago fuera satisfecho por un tercero, desvirtuaría el sentido de aumentar las sanciones por reincidencia, pues ésta, según la ley, exige que la sanción anterior haya recaído sobre un "infractor" en sentido estricto.

    18) Que, sin lugar a dudas, se podría afirmar que, en la realidad, ninguno de los fines propuestos por la ley se hace efectivo. Desde cierto punto de vista no debería haber mayor beneficio para las propias empresas de transporte que el hecho de que los conductores de sus vehículos observaran todas las reglas de seguridad. Sin embargo, una visión de rédito inmediato podría llevar a algunas de ellas a sentirse inclinadas a alentar las infracciones de sus dependientes con fines de supuesta eficiencia vehicular, en la medida en que tuviesen menos interés en la seguridad del transporte que en la frecuencia de los viajes. Desde esa perspectiva, parece injusto que sean sólo los choferes quienes deban responder, poniendo en riesgo, además, el efectivo cobro de las multas al hacerlas caer sobre quien tiene menos recursos.

    Ciertamente, la regulación establecida en la ley no es la única imaginable, y se podría argumentar en favor de un sistema de responsabilidad con otras características. Pero, en todo caso, se trata de una discusión ajena a la función de los jueces, a quienes les está vedado valorar el mérito o conveniencia de las decisiones del legislador (conf. Fallos:

    293:163; 300:642, entre muchos otros).

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación 19) Que, acertado o no, lo cierto es que el legislador se inclinó por un sistema de responsabilidad para las infracciones de tránsito, en el que la invocación del art.

    1113 del Código Civil, tal como lo pretende la parte, carece de todo sustento. El carácter pecuniario de la multa no la transforma en una indemnización ni en un crédito que pueda ser satisfecho por un tercero, cualquiera que sea su interés, sino únicamente por aquel que pueda ser definido legalmente como infractor. Y así lo entendió el a quo, cuya decisión cuenta con fundamentos jurídicos suficientes, y por lo mismo, no resulta pasible de la tacha de arbitrariedad.

    Por ello, concordemente con lo dictaminado por el señor P. General de la Nación, se desestima la queja. Se intima al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que, en el ejercicio financiero correspondiente, satisfaga el depósito previsto en el art. 286 del Código procesal Civil y Comercial de la Nación de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/91. N., tómese nota por Mesa de Entradas y, previa devolución de los autos principales, archívese.

    E.S.P..

    DISI

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON J.C.M. Considerando:

  10. ) Que la empresa de transporte público de pasajeros "Transporte del Tejar S.A." fue condenada en dos instancias de la Justicia Municipal de Faltas de la ciudad de Buenos Aires al pago de una multa por infracciones de tránsito que habían sido cometidas por choferes dependientes de dicha empresa.

  11. ) Que la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil revocó la multa impuesta con sustento en lo dispuesto por el art. 76 de la ley 24.449 en cuanto dispone que las personas jurídicas son sólo punibles por sus propias faltas pero no por las de sus dependientes respecto de las reglas de circulación.

  12. ) Que el tribunal expresó que el art. 2 de dicha ley reconoce que la autoridad de aplicación Cen el caso la municipalidad, hoy Gobierno de la CiudadC puede disponer por vía de excepción exigencias distintas a esa norma y a su reglamentación pero, al mismo tiempo, señaló que tales modificaciones no deben alterar el espíritu de esta ley preservando su unicidad y garantizando la seguridad jurídica del ciudadano. Con tal argumento, sostuvo que debía ser respetado el claro límite de responsabilidad establecido en el art.

    76 respecto de las empresas de transportes.

  13. ) Que contra esa decisión la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires interpuso el recurso extraordinario cuyo rechazo originó la presentación directa de fs. 40/54.

  14. ) Que la recurrente se agravia por considerar que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil carecía de competencia para resolver en el sub lite por cuanto ya se encontraba en funciones la justicia contravencional. Tal agravio no puede prosperar ya que el planteo de incompetencia fue

    introducido tardíamente, con posterioridad al dictado de la sentencia, en oportunidad del planteo del remedio federal (conf. doctrina de Fallos: 302:155; 318:182, entre otros).

  15. ) Que, en cuanto a la cuestión de fondo, la recurrente tacha de arbitraria la decisión porque el art. 1113 del Código Civil determina claramente la responsabilidad por el hecho del dependiente. Asimismo, la apelante afirma que la ley de tránsito 24.449 ha sido adecuada por la Ciudad de Buenos Aires mediante la sanción de la ordenanza 50.292 en cuyo art.

    17 se han estipulado normas referentes a la responsabilidad que les cabe a las personas jurídicas en la materia de autos, de modo que no puede sostenerse que esta disposición local altera el espíritu de la nueva ley de tránsito.

  16. ) Que el examen realizado por la sentencia de cámara a las cuestiones sometidas a su decisión resulta arbitrario porque el tribunal no ha dado un tratamiento apropiado a la controversia de acuerdo con las constancias de la causa y la normativa aplicable, y la decisión se apoya en afirmaciones dogmáticas que le dan fundamento sólo aparente (Fallos:

    312:683; 315:2514 y 323:3014).

  17. ) Que, en efecto, el a quo se limitó a formular una exégesis aislada del art.

    76 de la ley 24.449 en cuanto dispone la responsabilidad exclusiva de los dependientes de una empresa de transportes sin hacerse cargo Ccomo prescribe la doctrina de Fallos: 311:1337 y 312:396C de los planteos que había formulado la demandada en la contestación de la expresión de agravios (ver fs. 248/255 de los autos principales) respecto a la necesaria correlación de esa norma con lo dispuesto por la ley 19.691 y por los decretos 692/92, 2254/92 y 875/94.

  18. ) Que, por otro lado, la cámara decidió la cuestión

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación con la exclusiva mención de la ley 24.449 Cpublicada el 10 de febrero de 1995C a pesar de que también debió haber considerado que el art. 17 de la ordenanza municipal 50.292 Cdel 8 de diciembre de 1995C expresamente dispone que "sin perjuicio de las disposiciones del art. 76 de la ley 24.449 y por la especial índole del tránsito de esta ciudad, la cantidad de unidades de transporte y vehículos que la circulan; conforme las atribuciones que el art. 2° de la misma ley confiere a las autoridades locales, las personas de existencia ideal serán responsables solidariamente, en la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires por las faltas que cometan sus agentes y personas que actúen en su nombre, bajo su amparo, con su autorización o en su beneficio, respecto de las reglas de circulación, aun cuando habiendo individualizado fehacientemente a los mismos, éstos no comparecieran a estar a derecho...".

    10) Que el art. 12 de la ley 19.691 (Código de Faltas Municipales, Parte General) Cnorma no derogadaC responsabiliza a las personas de existencia ideal por las faltas que cometen sus agentes y personas que actúen en su nombre, bajo su amparo, con su autorización o en su beneficio, sin perjuicio de la responsabilidad que a éstas pudiera corresponder.

    11) Que la omisión en la ponderación de tales normas resulta particularmente relevante porque éstas debían, además, ser encuadradas en el marco normativo que surge de lo dispuesto por la ley 24.588 Cdel 30 de noviembre de 1995C dictada en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 129 de la Constitución Nacional y conforme el status jurídico reconocido a la Ciudad de Buenos Aires por el constituyente reformador de 1994. En tal sentido, el art. 5 de la ley citada establece que la ciudad de Buenos Aires será la continuadora de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y que la legis-

    lación nacional y municipal vigente seguirá siendo aplicable en tanto no sea derogada o modificada por las autoridades nacionales o locales según corresponda. Asimismo, el art. 8 consagra que la ciudad de Buenos Aires tendrá facultades propias de jurisdicción en materia de vecindad, contravencional y de faltas, contencioso-administrativa y tributaria locales.

    12) Que la ausencia de esta necesaria correlación entre dicho sistema normativo y el art. 2 de la ley 24.449 convierte en dogmática la referencia genérica efectuada en el fallo recurrido respecto a esta norma en cuanto tal mención no reúne los requisitos mínimos para dar sustento a la sentencia (conf. doctrina de Fallos: 325:798), sobre todo cuando era imprescindible tal examen para verificar el respeto de la ley, la preservación de su unicidad y la custodia de la seguridad jurídica del ciudadano para precisar en el marco de qué normativa arribó a los resultados del decisorio impugnado.

    13) Que, en tales condiciones, la sentencia recurrida aparece de tal modo desprovista de fundamentación y apoyada únicamente en afirmaciones dogmáticas, producto de la sola voluntad de los jueces que la suscriben, lo cual impone su descalificación como acto jurisdiccional, por existir relación directa entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas.

    Por ello, y oído el señor P. General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto, con el alcance indicado, la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a

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    Corte Suprema de Justicia de la Naciónfin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva sentencia con arreglo a lo expresado. Se declara no exigible el depósito cuyo pago se difirió a fs. 55. Agréguese la queja al principal, hágase saber y, oportunamente, remítase. J.C.M..

    Recurso de hecho interpuesto por la Procuración General de la ciudad de Buenos Aires, representada por la Dra. N.C.R., con el patrocinio del Dr. O.E.G..

    Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala D.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Justicia Municipal de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires.

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