Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Julio de 2005, C. 987. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 987. XXXVII.

C.S.A. c/ D.G.I. s/ impugnación acto administrativo.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 28 de julio de 2005.

Vistos los autos: ACelulosa S.A. c/ D.G.I. s/ impugnación acto administrativo@.

Considerando:

  1. ) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario CSala BC confirmó la sentencia de la anterior instancia en cuanto hizo lugar a la demanda promovida con el objeto de que se revoque el acto administrativo mediante el cual se liquidó una suma en concepto de intereses resarcitorios por el lapso transcurrido desde el vencimiento general de la obligación correspondiente al impuesto al valor agregado del mes de noviembre de 1993 C. tuvo lugar el 20 de diciembre de ese añoC hasta la fecha C26 de julio de 1996C en que el contribuyente solicitó su compensación con saldos a su favor resultantes de las declaraciones juradas del mismo tributo correspondientes a los períodos fiscales de diciembre de 1993, y enero y febrero de 1994.

  2. ) Que para decidir en el sentido indicado, tras señalar que la ley 11.683 autoriza la compensación de deudas tributarias, juzgó que ante la ausencia de norma legal expresa que determine el período a considerar en mora y la remisión efectuada por el art.

    11 de la mencionada ley, resultaba supletoriamente aplicable al caso lo dispuesto por el art. 818 del Código Civil en cuanto prevé que la compensación de deudas entre deudor y acreedor extingue la obligación "... hasta donde alcance la menor desde el tiempo en que ambas comenzaron a coexistir". En consecuencia, entendió que asistía razón a la actora en cuanto a que el período de mora C. daba lugar a los interesesC se limitaba al transcurrido desde la fecha del vencimiento general de la obligación hasta el vencimiento de las declaraciones juradas de las que resultaron los saldos a su favor.

    Agregó que el organismo recaudador tuvo a su disposición desde entonces "excedentes de capital, que luego

    fueron compensados con crédito a favor del Fisco" por lo que, en su concepto, una interpretación contraria "llegaría a favorecer el enriquecimiento ilegítimo de la demandada" (fs.

    112).

  3. ) Que contra tal sentencia el Fisco Nacional interpuso recurso extraordinario que fue concedido a fs. 139/139 vta. y que resulta formalmente procedente toda vez que se encuentra en discusión la inteligencia y aplicación de normas de carácter federal, y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que el apelante sustenta en ellas (art. 14, inc. 3° de la ley 48).

  4. ) Que el recurrente no discute la procedencia de la compensación sino los efectos que le ha atribuido el a quo.

    Aduce, en lo sustancial, que en lo relativo a ese punto no corresponde la aplicación de las disposiciones del Código Civil, ya que existe una norma reglamentaria, en el campo del derecho tributario (el art. 8° de la resolución general CDGIC 2542), que contempla expresamente dicha cuestión, cuya validez no ha sido impugnada por la actora.

  5. ) Que en el derecho tributario ha sido consagrada la primacía de los textos que le son propios, de su espíritu y de los principios de la legislación especial, y con carácter supletorio o secundario los que pertenecen al derecho privado (art. 1° de la ley 11.683 Ctexto ordenado según el decreto 821/98C y Fallos:

    237:452; 249:189; 280:82; 290:97, entre otros). Al respecto ha señalado el Tribunal que el concepto de "leyes impositivas" empleado en la norma citada no excluye a las disposiciones reglamentarias emanadas de los órganos competentes, pues ellas, en la medida que respeten su espíritu, son parte integrante de la ley reglamentada y tienen la misma validez y eficacia que la propia ley (Fallos:

    C. 987. XXXVII.

    C.S.A. c/ D.G.I. s/ impugnación acto administrativo.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 308:682, considerando 6° y sus citas).

  6. ) Que con relación a las solicitudes de compensación de saldos de impuestos la resolución general (DGI) 2542 establece en su art.

  7. que tales solicitudes "producirán efectos desde el momento de su presentación, siempre que en dicho acto se hubieren observado todos los requisitos exigidos por esta Resolución General. En caso contrario, sólo producirán efectos a partir de la fecha en que se verifique el cumplimiento total de dichos requisitos".

  8. ) Que cabe poner de relieve que en el sub lite C. ya ha sido señaladoC el Fisco Nacional no cuestiona la procedencia de las compensaciones solicitadas por el contribuyente, y que a su vez, éste acepta que tales compensaciones se encuentran reguladas por la mencionada resolución general, tal como expresamente lo manifiesta en el escrito de interposición de la demanda (confr. fs. 16 y 17), sin cuestionar la validez de dicho reglamento. Sin embargo, aduce que los efectos a que alude el art. 8° Cprecedentemente transcriptosC son de carácter declarativo, "ya que los constitutivos se hallan plasmados en los saldos a favor de esta Empresa, cuya materialidad resulta innegable" (fs. 16 vta.).

  9. ) Que pese a los argumentos desarrollados por la actora, una interpretación razonable y discreta del mencionado art.

  10. conduce a sostener que los Aefectos@ a los que se refiere no pueden ser otros que la extinción de la obligación tributaria que el contribuyente pretende compensar. De manera que al fijar la norma el momento en el que aquél se produce Cen el caso, desde la presentación de la solicitud respectivaC debe estarse, por las razones antes expuestas, a las disposiciones del ordenamiento tributario, ya que C. a lo sostenido por el a quoC no se presenta un vacío que haga

    necesario acudir supletoriamente a las soluciones que ofrecería el derecho privado.

  11. ) Que en orden a ello debe considerarse a mayor abundamiento que Cal no tratarse de un supuesto de compensación de oficio o Aautomática@C si la actora optó discrecionalmente por destinar los saldos a su favor a obtener la compensación autorizada por la ley 11.683 y reglamentada por la resolución general 2542, no puede sustraerse a lo dispuesto por dicha normativa en cuanto al momento a partir del cual el pedido de compensación produce efectos, ni pretender que se asigne al art. 8° de aquel reglamento una interpretación que equivalga a prescindir de su texto (Fallos: 315:2555, entre otros).

    10) Que por lo tanto, cabe concluir que la actora sólo canceló el saldo de impuesto en la fecha en que presentó las solicitudes de compensación, por lo que resulta procedente la exigencia de los intereses devengados durante ese lapso por la suma adeudada.

    Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Con costas por su orden por tratarse de una cuestión opinable de derecho (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N. y devuélvase al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente. E.S.P. -A.C.B. -J.C.M. -E.R.Z. (en disidencia)- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - RICARDO LUIS LO- RENZETTI - CARMEN M. ARGIBAY.

    DISI

    C. 987. XXXVII.

    C.S.A. c/ D.G.I. s/ impugnación acto administrativo.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E. RAUL ZAFFARONI Considerando:

  12. ) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario CSala BC confirmó la sentencia de la anterior instancia en cuanto hizo lugar a la demanda promovida con el objeto de que se revoque el acto administrativo mediante el cual se liquidó e intimó el pago de una suma en concepto de intereses resarcitorios por el lapso transcurrido desde el vencimiento general de la obligación correspondiente al impuesto al valor agregado del mes de noviembre de 1993 C. tuvo lugar el 20 de diciembre de ese añoC hasta la fecha C26 de julio de 1996C en que el contribuyente solicitó su compensación con saldos a su favor resultantes de las declaraciones juradas del mismo tributo correspondientes a los períodos fiscales de diciembre de 1993, y enero y febrero de 1994.

  13. ) Que para decidir en el sentido indicado, tras señalar que la ley 11.683 autoriza la compensación de deudas tributarias, juzgó que ante la ausencia de norma legal expresa que determine el período a considerar en mora y la remisión efectuada por el art.

    11 de la mencionada ley, resultaba supletoriamente aplicable al caso lo dispuesto por el art. 818 del Código Civil en cuanto prevé que la compensación de deudas entre deudor y acreedor extingue la obligación "... hasta donde alcance la menor desde el tiempo en que ambas comenzaron a coexistir". En consecuencia, entendió que asistía razón a la actora en cuanto a que el período de mora C. daba lugar a los interesesC se limitaba al transcurrido desde la fecha del vencimiento general de la obligación hasta el vencimiento Co presentaciónC de las declaraciones juradas de las que resultaron los saldos a su favor. Agregó que el organismo recaudador tuvo a su disposición desde entonces "excedentes de capital, que luego fueron compensados con crédito a favor del Fisco" por lo que, en su concepto, una interpretación

    contraria "llegaría a favorecer el enriquecimiento ilegítimo de la demandada" (fs. 112).

  14. ) Que contra tal sentencia el Fisco Nacional interpuso recurso extraordinario que fue concedido a fs. 139/139 vta. y que resulta formalmente procedente en tanto se encuentra en discusión la inteligencia y aplicación de normas de carácter federal, y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es contraria a las pretensiones que el apelante sustenta en ellas (art. 14, inc. 3° de la ley 48).

  15. ) Que el recurrente no discute la procedencia de la compensación sino sus efectos. Aduce, en lo sustancial, que en lo relativo a ese punto no corresponde la aplicación supletoria de las disposiciones del Código Civil, ya que existe una norma reglamentaria, en el campo del derecho tributario (el art. 8° de la resolución general CDGIC 2542), que contempla expresamente dicha cuestión, cuya validez no ha sido impugnada por la actora.

  16. ) Que en el derecho tributario ha sido consagrada la primacía de los textos que le son propios, de su espíritu y de los principios de la legislación especial, y con carácter supletorio o secundario los que pertenecen al derecho privado (art. 1° de la ley 11.683 Ctexto ordenado según el decreto 821/98C y Fallos:

    237:452; 249:189; 280:82; 290:97, entre otros). Al respecto ha señalado el Tribunal que el concepto de "leyes impositivas" empleado en la norma citada no excluye a las disposiciones reglamentarias emanadas de los órganos competentes, pues ellas, en la medida que respeten su espíritu, son parte integrante de la ley reglamentada y tienen la misma validez y eficacia que la propia ley (Fallos:

    308:682, considerando 6° y sus citas).

  17. ) Que con relación a las solicitudes de compen-

    C. 987. XXXVII.

    C.S.A. c/ D.G.I. s/ impugnación acto administrativo.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación sación de saldos de impuestos la resolución general (DGI) 2542 establece en su art.

  18. que tales solicitudes "producirán efectos desde el momento de su presentación, siempre que en dicho acto se hubieren observado todos los requisitos exigidos por esta Resolución General.

    En caso contrario, sólo producirán efectos a partir de la fecha en que se verifique el cumplimiento total de dichos requisitos".

  19. ) Que cabe poner de relieve que en el sub lite C. ya ha sido señaladoC el Fisco Nacional no cuestiona la procedencia de las compensaciones solicitadas por el contribuyente, y que a su vez, éste acepta que tales compensaciones se encuentran reguladas por la mencionada resolución general, tal como expresamente lo manifiesta en el escrito de interposición de la demanda (confr. fs. 16 y 17), sin cuestionar la validez de dicho reglamento. Sin embargo, aduce que los efectos a que alude el art. 8° Cprecedentemente transcriptosC son de carácter declarativo, "ya que los constitutivos se hallan plasmados en los saldos a favor de esta Empresa, cuya materialidad resulta innegable" (fs. 16 vta.).

  20. ) Que el art. 8° de la resolución general 2542 determina los efectos de la presentación de una solicitud de compensación, pero no de la compensación en sí misma. Es decir, atañe a aspectos formales o de procedimiento que en las circunstancias que se presentan en esta causa no resultan decisivos en tanto no media objeción alguna por parte del Fisco respecto del derecho del contribuyente a cancelar su deuda mediante la compensación pretendida. Por lo tanto, admitida la procedencia de la compensación, y circunscripta como se encuentra la materia en debate a fijar sus efectos o alcances, debe coincidirse con el criterio del a quo y del dictamen del señor P. General en cuanto a que las normas del ordenamiento tributario Cante la falta de una previsión expresa sobre el puntoC no excluyen la aplicación del

    principio básico establecido por el Código Civil (art. 818 in fine) en cuanto a que la compensación extingue con fuerza de pago las dos deudas, hasta donde alcance la menor, "desde el tiempo en que ambas comenzaron a coexistir".

    Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia de dicho recurso. Con costas. N. y devuélvase. E.R.Z..

    Recurso extraordinario interpuesto por la D.G.I., representada por la Dra. M.C.S.T. contestado por C.A.. S.A. representada por el Dr. A.D.G.T. de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Rosario

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