Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 5 de Julio de 2005, F. 1295. XL

Fecha05 Julio 2005
Número de registro587254

S.C.F. N1 1295, L. N1 XL.- S u p r e m a C o r t e :

- I - El Superior Tribunal de la Provincia de Formosa resolvió rechazar el recurso de inconstitucionalidad local planteado por la demandada contra la sentencia definitiva recaída en la causa (v. fs.312/341y 367/370) Para así decidir señaló que cabía desechar la crítica de los hechos que tuvo en cuenta la sentencia de la alzada, que sostiene que no se pudo probar que la foto del cadáver se tomó dentro del inmueble, sino también la referida a las posibles divergencias de los tribunales de grado al respecto, porque ello sólo importa una mera discrepancia con la convicción del juzgador y porque el aspecto relevante compartido por ambos órganos judiciales, es que se obtuvo la foto y no el lugar donde se tomó.

Respecto de los agravios relacionados con el derecho a dar la noticia, dicho tribunal expresó que éllos no alcanzaban a conmover los argumentos del fallo en torno a que una cosa es la libertad de expresión sin impedimento por censura alguna, y otra, la punición de comentarios o motivaciones que pueden tener carácter de ilicitud penal o civil, mediante la cual el que publica algo incorrecto o ilegal debe cargar con las consecuencias de su temeridad.

Agregó que conforme se ha sostenido en doctrina de V.E. y de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, más libertad implica más responsabilidad y no inmunidad para los abusos.

- II - Contra dicha decisión interpone la demandada recurso extraordinario federal a fs.375/408, el que fue concedido a fs.414.

Señalan los recurrentes que la sentencia es arbitraria e inconstitucional, porque interpreta incorrectamente el voto del preopinante de la sentencia de la alzada e ignora que su parte siempre afirmó que la foto fue tomada fuera del recinto del inmueble.

Agregan que el tribunal a-quo no se detuvo a considerar la arbitrariedad del fallo de la alzada que incurre en incongruencia en la modalidad extra petita, excediendo el marco de su jurisdicción. El Tribunal Superior -observan- no pudo confirmar un fallo con fundamentos diversos a los otorgados por el Juez de Primera Instancia, porque en tal caso correspondía revocar la sentencia.

Alegan asimismo una grosera vulneración de los artículos 14 de la Constitución Nacional, 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 10 de la Constitución Provincial, porque no está dado al Estado, ni a los jueces decidir qué es lo que se debe informar y qué es lo que no.

Destacan que el derecho a la imagen, como todos los que reconoce la Constitución Nacional no es absoluto y que existen supuestos en los cuales prevalece el interés comunitario, debiendo reputarse, en principio, permitida la publicación, cuando la difusión se relaciona con fines informativos.

Por último, ponen de relieve que la sentencia es arbitraria desde

que cuantifica el daño sin analizar si el mismo se ha producido, suponiendo que la publicación de la fotografía de un cadáver, puede producir un daño moral resarcible, sin pruebas que permitan conocer la existencia del daño alegado.

- III - Cabe señalar, en primer lugar, que el recurso extraordinario resulta admisible en virtud de hallarse en cuestión la aplicación e interpretación de normas constitucionales y resultar la decisión final contraria a las pretensiones que el recurrente sustentó en dicha legislación.

Cabe indicar sobre el particular, que si bien se invocó hallarse en juego un conflicto entre los derechos constitucionales de libertad de prensa y a la intimidad, surge de autos que la accionante alegó la afectación de la imagen de su familiar mediante la publicación innecesaria y no autorizada de la fotografía de su cadáver, la que indicó, fue hecha de manera furtiva, mientras que la accionada sostiene su facultad para publicarla, pues no admitirla importaría alterar el derecho de los medios a informar. Destaca que no existe posibilidad alguna de que el Estado determine el modo en que habrá de hacerlo.

En tales condiciones creo oportuno puntualizar, por una parte, que contrariamente a lo afirmado por el recurrente, en el caso, el Poder Judicial no establece un modo de censura al ejercicio de la libertad de prensa, sino que la sentencia recaída en autos vino a resolver una controversia entre el medio de prensa y un particular que objeta el modo irregular en que éste habría ejercido sus prerrogativas, violentando su derecho a la intimidad sin autorización o justificativo alguno para ello.

Corresponde destacar, por otra parte, que en principio no existe duda que corresponde al Estado por intermedio de su Poder Judicial determinar si el ejercicio del derecho a informar libremente ha sido irregular y si de ello ha devenido la violación de los de un tercero, en tanto la libertad de prensa, como cualquier otro derecho según lo ha sostenido V.E. y la doctrina jurídica mas calificada, desde siempre, no es absoluto y su ejercicio debe ser regular, lo cual implica una inevitable limitación en el marco de razonabilidad que no genere su alteración (v. Fallos 304:319,1293, 1524, 305:831,306:1892 y otros).

Cabe agregar que si bien en lo que hace a la libertad de prensa, el Constituyente se ha cuidado especialmente de evitar la intervención del Estado en la regulación del derecho, por la particular función que cumple para la vigencia del Estado de Derecho y la forma Republicana de Gobierno, no es menos cierto que ello no implica en modo alguno que su ejercicio no requiera el actuar prudente de quien lo ejerce para evitar la vulneración de otros derechos que también se hallan protegidos en la ley fundamental.

No es ocioso poner de relieve que también el derecho a la privacidad se halla especialmente protegido conforme se desprende con meridiana claridad del artículo 19 primera parte de la Constitución Nacional, ya que no se puede interferir en el ámbito de las acciones privadas salvo que ofendan el orden y la moral pública o perjudiquen a terceros, pues dichos actos privados no sólo son ajenos a la autoridad de los magistrados, sino protegidos de la intromisión de terceros, especialmente cuando no se hallan implicados asuntos institucionales o de interés público ni son atinentes a funcionarios o figuras públicas.

Pienso que en el caso no se trata precisamente de interpretar cual de esos derechos especialmente protegidos tiene mayor jerarquía postergando uno en

resguardo del otro, sino simplemente de armonizar su plena vigencia y determinar conforme a la situación concreta dada, si el ejercicio del derecho a informar ha sido regular y no ha generado el señalado perjuicio moral o material a un tercero.

Advierto que más allá de que en los términos indicados nos hallaríamos en presencia del análisis de una situación de hecho que como tal es facultad de los jueces de la causa y ajena por principio al remedio excepcional, al tener tal interpretación incidencia necesaria -aunque ulterior- al ejercicio de la libertad de prensa, cabe estudiar si la consideración de los magistrados de tal conducta es arbitraria y conduce finalmente a la afectación del derecho.

Cabe poner de relieve que V.E. en el recordado precedente "Ponzetti de B." publicado en fallos 306:1892, tuvo oportunidad de establecer el alcance que cabe dar al derecho a la privacidad, al señalar que "comprende no sólo a la esfera doméstica, al círculo familiar y de amistad, sino otros aspectos de la personalidad espiritual o física de las personas tales como la integridad corporal o la imagen" y destacó que nadie puede inmiscuirse en la vida privada de una persona, ni violar áreas de su actividad no destinadas a ser difundidas, sin su consentimiento o el de sus familiares autorizados para ello y, salvo que medie un interés superior en resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución de un crimen.

A la luz de tal doctrina, cabe destacar que está probado y no discutido que la fotografía fue tomada y publicada; de igual manera está admitido que no medió autorización expresa alguna para habilitar la obtención de la imagen y su ulterior publicación, razón por la cual sólo resta determinar en orden a los agravios del recurrente si la publicación de la imagen de un cadáver -objetada por el actor, hijo del fallecido- por no haber mediado su autorización, era necesaria a los fines de ejercer libremente la actividad de información sobre el hecho puntual del fallecimiento de una persona.

Es del caso poner de relieve que los magistrados han concluido que resultaba irrelevante a los fines de resolver la cuestión si estaba acreditado o no el lugar donde se tomó la fotografía; por el contrario ponen el acento en que no medió autorización, y en que, por tanto, la obtención fue furtiva; el alegato del recurrente al respecto no logra desvirtuar tal argumentación de los jueces de la causa en la materia.

Por otro lado, mal puede predicarse que resultaba necesario a los fines de informar sobre la muerte de una persona como se hizo en la publicación cuestionada, exhibir la imagen fotográfica de un cadáver tendido sobre el piso, ni puede invocarse la existencia de interés público en este último aspecto que no se viera ya satisfecho con la publicación de la noticia.

Cabe destacar que el derecho a informar proviene del derecho del público a ser informado y el medio no puede invocar validamente que sea del interés público conocer el estado físico del cuerpo del fallecido, máxime cuando se trata de un aspecto que claramente pertenece al ámbito de la intimidad personal y familiar, que se difunde sin razón superior que lo justifique y se deja expuesto a la vista de los extraños destruyendo tal condición de lo íntimo, es decir de aquéllo que sólo algunos tienen derecho a conocer.

En orden a ello, considero que el análisis sobre la protección del derecho a la imagen del fallecido efectuada por los tribunales de la causa resulta razonable, lo que aleja toda posibilidad de calificar de arbitraria a la decisión.

También el recurso habrá de ser desestimado en cuanto se atribuye

al Superior Tribunal Provincial omisión en tratar las supuestas irregularidades formales de la sentencia de la alzada, de la que se señala habría incurrido en exceso de jurisdicción apartándose de los fundamentos del juzgado de primera instancia, en tanto ello implica analizar el alcance de las facultades del tribunal en el ejercicio de su capacidad jurisdiccional en la vía recursiva, cuestión ajena a esta instancia extraordinaria, primero, porque aquella problemática está regida por normas de derecho público local, y segundo, porque más allá del acierto o error en la decisión, las cuestiones conducentes han sido tratadas por el a-quo, todo sin perjuicio de tomar en cuenta que en este punto se trata de aspectos de hecho o derecho común y procesal no admisibles de ser revisados por la vía excepcional.

Por todo ello, opino que V.E. debe rechazar el recurso extraordinario.

Buenos Aires, 5 de julio de 2005.- Es copia M.A.B. de G.

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