Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Julio de 2005, L. 1937. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 1937. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

Laboratorios Bagó S.A. s/ infracción ley 16.463 Ccausa N° 4225/99C.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 5 de julio de 2005.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica en la causa Laboratorios Bagó S.A. s/ infracción ley 16.463 Ccausa N° 4225/99C", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que, en su nueva intervención en el pleito, el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Penal Económico N° 3 confirmó la sanción de multa que impuso la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) a L.B.S.A. por haber realizado un anuncio al público prohibido por el art. 19, inc. d, de la ley 16.463, y revocó la que, por el mismo hecho, le aplicó al director técnico de esa firma. Contra este pronunciamiento, la ANMAT interpuso el recurso extraordinario federal, cuya denegación origina la presente queja.

  2. ) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su tratamiento en esta instancia, en tanto controvierten el alcance de la ley federal 16.463 y su reglamentación, y la decisión ha sido contraria a la pretensión que el apelante fundó en ellas (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).

  3. ) Que, para resolver como lo hizo, el a quo sostuvo que el art. 3°, ley 16.463 permitía concluir que la solidaridad en la responsabilidad del director técnico para con el laboratorio no comprendía toda la actividad de éste, sino que se hallaba circunscripta al control de la "pureza y legitimidad" de los medicamentos producidos o comercializados.

    Añadió que tal limitación resultaba absolutamente razonable, "ya que el Director Técnico es responsable, en su calidad de profesional en la materia, de que los productos medicinales que elabora el titular de la autorización cumplan con los parámetros que, en materia de pureza y legitimidad, específi-

    camente establece la ANMAT para la elaboración de cada uno de esos productos, pero no puede serlo sobre decisiones puramente empresariales o de marketing que deciden los responsables del laboratorio, de los cuales, de todos modos y en la mayoría de los casos, se encuentra excluido por no ser de su competencia" (fs. 409, considerando 6°).

  4. ) Que tal conclusión importó soslayar lo previsto en la resolución 1622/84 del ex Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, dictada con el fin de regular la publicidad o propaganda de especialidades medicinales.

    En este sentido, cabe recordar que mediante dicho acto se reiteró la prohibición legal de realizar toda forma de anuncio al público de productos cuyo expendio hubiera sido autorizado "bajo receta", como el de autos (art. 2° in fine); se previó la intervención necesaria del director técnico del laboratorio en el trámite de autorización para la difusión de los medicamentos de "venta libre" C. únicos objeto de publicidad o propagandaC; y se estableció que toda infracción a sus disposiciones haría pasibles "a los titulares del producto publicitado y al director técnico de las sanciones previstas en la ley 16.463" (art. 13, énfasis agregado).

  5. ) Que de tales normas cabe inferir, ha dicho esta Corte, que toda publicidad o propaganda realizada en contraposición a sus términos crea una presunción de responsabilidad en cabeza del director técnico por tratarse del sujeto al que se le atribuye incumbencia técnica en todo lo referente a la publicidad de los productos, que resulta legítima en tanto las circunstancias fácticas contempladas por la ley la sustenten razonablemente y se acuerde a los procesados oportunidad de defensa y prueba de descargo. Ha expuesto también que "la existencia de presunciones legales de culpabilidad que no

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    Laboratorios Bagó S.A. s/ infracción ley 16.463 Ccausa N° 4225/99C.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación admiten prueba en contrario implica desconocer la preciosa garantía fundamental según la cual la culpabilidad del agente es presupuesto de su responsabilidad penal" (confr. Fallos:

    324:3940 y causa L.534.XXXVII. "Laboratorios Andrómaco S.A. s/ infracción ley 16.463", fallada el 7 de junio de 2005.

  6. ) Que, en las condiciones expuestas, no cabe sino colegir que el a quo ha omitido examinar el contenido de un plexo normativo de directa aplicación al caso, razón por la que corresponde revocar la sentencia apelada. Ello, sin que importe adelantar juicio alguno a su respecto frente a lo argüido por la actora y lo previsto en el segundo párrafo del citado art. 3° de la ley 16.463.

    Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor P.F. subrogante, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo que aquí se decide. Exímese a la recurrente de hacer efectivo el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo pago se encuentra diferido de acuerdo con lo prescripto en la acordada 47/91. N., agréguese la queja al principal y, oportunamente, devuélvanse.

    AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

    RAUL ZAFFARONI (en disidencia)- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - RI- CARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M. ARGIBAY.

    DISI

    L. 1937. XXXVIII.

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    Laboratorios Bagó S.A. s/ infracción ley 16.463 Ccausa N° 4225/99C.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E. RAUL ZAFFARONI Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, oído el señor P.F. subrogante, se desestima la queja. Intímese a la recurrente a hacer efectivo el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo pago se encuentra diferido de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/91. N., tómese nota por Mesa de Entradas, devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese. E.R.Z..

    Recurso de hecho interpuesto por la demandada Administración Nacional de Medica- mentos, Alimentos y Tecnología Médica, representada por el Dr. A.E.G.B..

    Tribunal de origen: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Penal Económico N° 3.

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