Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 29 de Junio de 2005, M. 2278. XXXIX

Fecha29 Junio 2005
Número de registro587182

M.R.E. s/ pedido de enjuiciamiento -causa n1 8/2003- Recurso de hecho S.C., M 2278, L. XXXIX S u p r e m a C o r t e :

-I-

A fs. 2109/2264 de los autos principales (a los que me referiré en más), el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación dispuso remover de su cargo al doctor R.E.M., entonces titular del Juzgado de Instrucción N1 26, motivado en la causal constitucional de mal desempeño.

-II-

Disconforme, el ex juez interpone el recurso extraordinario obrante a fs.

2276/2313 que, denegado a fs. 2362/2387, motiva la presente queja.

En cuanto al carácter irrecurrible de este tipo de decisiones, que prevé el art. 115 de la Constitución Nacional, señaló que es aplicable la doctrina elaborada por V.E. en torno a que solo son irrevisables las cuestiones vinculadas a las atribuciones propias del órgano encargado de llevar adelante el juicio, en el marco de su competencia constitucional, pero no lo son aquellas que consisten en agravios referidos a la garantía de defensa, a cuya clase pertenece, a su criterio, la materia de autos.

Los restantes agravios que el ex magistrado expresa en su escrito de recurso extraordinario -y que reitera en la presentación directa- pueden resumirse del siguiente modo: a) la sentencia configuró una violación del derecho de defensa en juicio y del principio de congruencia, desde el momento en que se sustentó en un cargo -la mendacidad con la que se habría conducido al elevar un oficio al Presidente de la Cámara del Crimen con relación al trámite de unos expedientes administrativos del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal- que no había sido materia de la acusación; b) el pronunciamiento es nulo pues no se hallan reunidos los 6 (seis) votos concurrentes para conformar la mayoría -requisito indispensable para disponer una remoción- como establece el art.

35 del Reglamento Procesal del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación, en tanto el fundamento de los votos es discordante.

-III-

Debe examinarse en primer término el pretendido carácter irrecurrible de las decisiones del Tribunal de Enjuiciamiento en que se fundó la denegación del recurso extraordinario, pues ello fue objeto de agravio por parte del apelante y la conclusión que se obtenga sobre el punto será fundamental para determinar la procedencia de dicho remedio.

No es la primera vez que esta Procuración General tiene que analizar este tema pues, al dictaminar en la causa B. 450; L. XXXVI. "B., V.H. s/ pedido de enjuiciamiento" (el 11 de octubre de 2002, con sentencia de V.E. registrado en Fallos 326:4816), se sostuvo que era posible afirmar, como principio, que la irrecurribilidad prevista en el art. 115 de la Ley Fundamental no había vedado la muy excepcional y restrictiva revisión judicial que V.E. estableció para el ámbito nacional al dictar sentencia en el caso "Nicosia" (Fallos:

316:2940). Claro que esa limitada inspección en modo alguno podía sustituir el criterio del

jurado en cuanto a lo sustancial, es decir, el "juicio" sobre la conducta de los jueces, aspecto ajeno a la competencia de la Corte, a la que sí correspondía el eventual examen de la existencia de alguna violación a la garantía de defensa en juicio durante el proceso respectivo. En síntesis, se opinó que el alcance de la irrecurribilidad prevista debía considerarse referido a que la conducta del magistrado acusado encuadre en las causales del art. 53.

En igual sentido, y tal como se señaló al dictaminar en la causa M. 1915, L.XXXIX. "M.O.'Connor, E. s/ su juicio político" el 10 de noviembre de 2003, la Corte ha reconocido la justiciabilidad de los enjuiciamientos políticos cuando se alega que en éstos se ha producido una real violación del derecho de defensa, extendiendo de este modo al ámbito nacional la doctrina que, desde el caso "G.L." (Fallos: 308:961), había adoptado para el enjuiciamiento de magistrados provinciales, aunque también precisó que el recurso extraordinario que lleve el caso a conocimiento de V.E. debe reunir todos los demás requisitos que se exigen para su admisibilidad, que, por otra parte, requieren de un escrutinio muy riguroso, en virtud de la especial prudencia que debe regir toda la actuación judicial en asuntos relativos al juicio político, así como al limitado campo de justiciabilidad que éste contiene.

Más cercano, al contestarse la vista en los recursos de hecho L. 1173 L.XXXIX "Lona, R. s/ pedido de enjuiciamiento. Causa n1 9" y T. 839 L.XXXVIII "Torres Nieto, M.C. s/ su enjuiciamiento", se reiteraron las posiciones antedichas (dictámenes del 20 de noviembre de 2003 y del 23 de febrero de 2005, respectivamente).

Por último, debe destacarse que, según declaró V.E. recientemente en un caso que guarda analogía con el presente, ya que se trató de la destitución de un juez provincial, el alcance limitado de la revisión que compete a la Corte, y la falta de prueba de una concreta violación a la garantía del debido proceso, determina la suerte del recurso extraordinario, puesto que ni la subsunción de los hechos en las causales de destitución ni la apreciación de los extremos fácticos o de derecho que han llevado al jurado a adoptar la remoción e inhabilitación, constituyen materia de pronunciamiento, dado que no se trata de que el órgano judicial constituya un tribunal de alzada y sustituya el criterio de quienes por imperio de la ley están encargados en forma excluyente del juicio de responsabilidad política del magistrado (conf. sentencia del 26 de octubre de 2004, in re "G.C., J. s/ en causa Suprema Corte de Justicia -señor P. General doctor De la Cruz, E.M.- acusa").

-IV-

Sentado lo anterior y en el marco trazado, en orden a considerar si hubo violación de los derechos constitucionales invocados por el quejoso, conviene recordar la tramitación del proceso y las distintas resoluciones obtenidas en su itinere.

El Plenario del Consejo de la Magistratura, por resolución n1 79 del 9 de abril de 2003, acusó al entonces juez M. por las causales de mal desempeño, mala conducta y posible comisión de delitos. El mal desempeño se sustentó en la inadecuada actitud del encartado en la instrucción de las causas penales que tramitaban ante sus estrados, la que había tenido por objeto beneficiar al abogado P., con quien tendría una amistad personal.

Posteriormente, por resolución del 21 de mayo de 2003, el Jurado de Enjuiciamiento resolvió la nulidad parcial de la acusación en cuanto a la causal autónoma de

mala conducta y presunta comisión de delito, sin que ello significara la exclusión en la consideración del tribunal, de ninguna de las conductas endilgadas al magistrado, sino sólo a subsumir aquellas en la causal de mal desempeño.

El Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación finalmente dispuso, el 9 de septiembre de 2003, la destitución del doctor M.. De acuerdo con los argumentos del voto de los doctores Roca, A., Basla y S. la causal de mal desempeño quedó configurada por las irregularidades en la tarea jurisdiccional del ex juez, a cuyo efecto se dijo, en síntesis, que: a) se dictaron medidas carentes de razonabilidad y proporcionalidad con el presunto delito investigado, en aquellas causas en que el doctor P. -con quien el magistrado mantenía una especial relación de amistad- era parte interesada -directa o indirectamente- con lo que se afectó el debido proceso y derecho de defensa de las personas involucradas y de terceros relacionados con éstas; b) se transformó el juzgado en una "aspiradora" de expedientes, de distintos fueros y jurisdicciones, que afectaban de modo directo al doctor P., maniobra que era posible a través del "armado" de causas para facilitar la remisión de otras por "conexidad". En este tema, además de destacar la protección que significó para el letrado P. y su asociado L. la atracción de las causas disciplinarias en su contra, lo que aventó las sanciones que les hubiesen impedido el ejercicio de la profesión, el voto sostiene que la entidad descalificante como causal de mal desempeño consistió en la grave interferencia en la investigación disciplinaria con el requerimiento de dichas actuaciones y en su retención indebida e innecesaria durante plazos irrazonables como consecuencia de artilugios procesales. Ello, sumado a la información mendaz dada por el doctor M. a la Cámara del Crimen en un intento de justificar lo incomprensible de los motivos de la demora en su devolución, pese a los reiterados pedidos del Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados; c) se acreditó que si bien el denominado "forum shopping" -forma de alterar el sistema de radicación de causas al promover distintas denuncias y modificar el nombre del denunciante o del denunciado pero sobre los mismos hechos- era una irregularidad no atribuible al juez sino al abogado P., que no se habría podido concretar de no ser por la actitud del juez de aceptar esas causas gemelas.

Por otro lado, los doctores M.O.'Connor, B. y P., contrariamente a lo expuesto en el voto precedente, entendieron que: a) no configuran conductas susceptibles de reproche aquellas vinculadas con la actuación del juez como posibles discordancias con los enfoques jurídicos que le dan sustento porque el acierto o error de las resoluciones objetadas en la causa deberá ser establecido dentro de los cauces normales del procedimiento y a través de los recursos pertinentes, es decir, que no hay reproche posible por su tarea jurisdiccional; b) la radicación de causas o "forum shopping" no es imputable al juez M. sino al abogado Pallasá y, por ende, no constituye causal de mal desempeño desde el momento en que no puede el magistrado responder por acciones ajenas a su obrar. Empero, aceptaron como causal de remoción la conducta del juez según la cual incurrió por varios años en una maniobra de retención deliberada de los expedientes disciplinarios que se le seguían al doctor P. por ante el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal que, por conexidad, había solicitado el magistrado. En vinculación con la retención, encontraron probada la falta deliberada de verdad o respuesta mendaz dada a la Cámara del Crimen cuando le fue pedida la información al juez sobre dichos expedientes ante los reiterados reclamos del tribunal disciplinario. En dicho voto se expresó que "...la concreta intención de insistir en la inadecuada conducta de retención..." "...tuvo como resultado cierto una interferencia

en el normal desarrollo de los procesos tramitados ante el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal...". Se sostuvo, como argumento también fundante, que no podía desconocerse que, en los expedientes retenidos, se encontraba denunciado el abogado P., sobre cuya relación de conocimiento personal con el juez había acabada existencia.

El voto minoritario, suscripto por los doctores B.C. y D., que resolvió rechazar el pedido de remoción y reponer en funciones al enjuiciado -sin perjuicio de aclarar que solo efectuó reservas en la consideración de algún cargo porque si bien cuestionable no correspondía a un desempeño tan grave como para exigir la remoción- se fundó en que no encontró acreditada la acusación referida a la amistad entre el juez y el abogado P. ni el interés en las causas de éste. Tampoco consideró probado que la demora en devolver los expedientes al Colegio de Abogados -Tribunal de Disciplina- haya obedecido al propósito de beneficiar al abogado P.. En otro orden, entendió que los cuestionamientos a las determinaciones adoptadas por el juez -incluidos la intercepción de comunicaciones telefónicas y los allanamientos- quedaban dentro del acierto o error de la actividad jurisdiccional, la que no era revisable en el ámbito de un juicio político sin invadir la esfera de facultades propias de los jueces. También destacó que con respecto al cargo de "forum shopping" no se podía recriminar al juez procesado por las maniobras del abogado P..

-V-

Es menester recordar también los argumentos utilizados por el Tribunal de Enjuiciamiento para rechazar el recurso extraordinario impetrado.

Sostiene, en primer lugar y con carácter general, que el recurrente no ha cumplido con la exigencia de acreditar la violación del derecho de defensa garantizado por el art.

18 de la Constitución Nacional porque las críticas esgrimidas son insuficientes a tal efecto, pues no existe en el veredicto una ampliación de la base fáctica sobre la que se sustentó la acusación y que esa pretendida incongruencia no hace más que traducir una diferencia con el criterio adoptado por el tribunal para la selección, valoración y ponderación de la prueba, lo que descarta la posibilidad de la apertura del recurso conforme a la doctrina de la Corte Suprema que cita en apoyo.

Con respecto a la presunta falta de correspondencia de argumentos entre los dos votos del fallo -suscripto por siete miembros- que dispusieron la destitución, el Jurado entendió que existía un total acuerdo en que el enjuiciado había incurrido en la causal constitucional de mal desempeño. Asimismo, determinó que, aún siguiendo el criterio de la defensa de analizar las conductas caso por caso, había un acuerdo cabal y coincidente de fundamentos con la parte dispositiva en cuanto a que, con relación a los hechos vinculados a una de las causas ("Gamba"), aquella endilgada al ex juez configuraba motivo de remoción suficiente para ambos votos.

-VI-

Ceñido pues a las rigurosas pautas explicitadas en los apartados precedentes, pienso que el apelante no logra acreditar los extremos que afirma, en tanto traslucen una mera discrepancia con lo decidido y sus argumentos son insuficientes para demostrar en forma nítida, inequívoca y concluyente que en el proceso de remoción se haya verificado un grave menoscabo a la garantía del debido proceso, circunstancias que obstan a la apertura de esta instancia excepcional (cfr. M 2162, L.XXXVIII Recurso de hecho deducido por Alberto José

Troncoso en la causa "M.L., A. s/ enjuiciamiento", sentencia del 18 de febrero de 2003 y dictamen de este Ministerio Público del 10 de noviembre de 2003 in re M.1915 L.XXXIX citada). A esta conclusión llego a partir de las siguientes premisas.

En primer término, con respecto a la supuesta incongruencia entre los hechos motivo de acusación y los tenidos en cuenta al resolver, es mi parecer que no resulta aceptable la posición del recurrente. Ello es así a poco que se vuelva sobre los cargos de la acusación. Entre ellos, figura claramente la retención indebida de los expedientes disciplinarios que se le seguían al abogado P. en el Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados con el fin de favorecerlo. Basta con mencionar la letra D del Dictamen n1 16, del 11 de abril de 2003, emitido por la Comisión de Acusación del Consejo de la Magistratura obrante a fs. 608/639 -en especial fs. 615- y el considerando 38 de la resolución 79/03 del Plenario del Consejo de la Magistratura que luce a fs. 669/699 -en esp. 690 vta., citas de los autos principales-. De tal circunstancia se colige que entre uno de los hechos objeto de la imputación, que examinó el Jurado como significativo del mal desempeño, y el que constituyó en definitiva el objeto de la resolución atacada, media tal identidad que resulta improbable sostener la existencia de una ampliación de la base fáctica o una violación al principio de congruencia.

Asimismo, es del caso recordar que en el ya citado caso "Nicosia", V.E. dijo que en tanto no se diera una alteración de los hechos, en la medida en que no fueran distintos los expuestos en la acusación y objeto del debate de los que llevaron a la destitución, no se configuraba agravio al art. 18 de la Constitución nacional, por la diversa calificación que la decisión hiciera de aquéllos (Fallos: 316: 2940, consid. 9) Por otro lado, pienso que la conducta del ex magistrado fue suficientemente valorada e interpretada por el jurado como impropia e incompatible con la condición de juez de la Nación y constitutiva de la causal de mal desempeño prevista en el art. 53 de la Constitución Nacional (conf. remisión del art. 115 C.N.) Sobre el particular, tiene dicho V.E. que las razones que motivan la sustanciación de un juicio político no son susceptibles de ser revisadas judicialmente si los agravios se basan en la determinación de las causales que llevaron a instruirla. El proceso, la acusación y el pronunciamiento de condena solo quedan sujetos al control judicial en la medida que configuren una violación sustancial de alguna de las garantías y derechos que la Constitución Nacional reconoce a los habitantes del país (Fallos: 308:961), circunstancia que -como quedara expresado anteriormente- no ocurre en autos.

En efecto, tanto con el escrito del recurso extraordinario como de la presentación en queja, así como el análisis que el Jurado formula al denegar aquél, queda demostrada no solo la oportunidad que el recurrente tuvo de ejercer su defensa sino también lo desacertado de su postura, lo cual, unido al hecho de constituir las causales de remoción una atribución del jurado político (conf. párrafos 15, 20 y 23 del considerando del caso "Nicosia") y la rigurosidad de la apreciación de la prueba en este tipo de procesos, determinan la improcedencia del recurso en este aspecto (conf. también caso "G.C." citado en el apartado II, in fine, del presente).

Con mayor razón, si se tiene en cuenta que los agravios expuestos por el recurrente remiten, en rigor, al examen de cuestiones de hecho y prueba, ajenas en principio al recurso extraordinario.

En segundo lugar, en lo que hace a la invalidez de la sentencia aducida por la defensa, basada en su falta de fundamentación puesto que no existiría unidad de criterios entre los siete miembros que conforman la mayoría como para decidir una remoción, es del caso

recordar que, de acuerdo con doctrina de V.E., el modo de emitir el voto de los tribunales colegiados y lo atinente a las formalidades de las sentencias, son de naturaleza procesal y ajenas, en principio, a la apelación del art. 14 de la ley 48.

Cabe la excepción a dicha regla cuando no ha existido una mayoría real de sus integrantes que sustente las conclusiones del pronunciamiento (Fallos: 305:2218; 313:475), porque priva a la resolución de su unidad lógico-jurídica, ya que la validez de un fallo depende no sólo de que la mayoría convenga en lo atinente a la parte dispositiva, sino que también exhiba una sustancial coincidencia en los fundamentos. Las sentencias de los tribunales colegiados no pueden, ha dicho la Corte, concebirse como una colección o sumatoria de opiniones individuales o aisladas de sus integrantes, sino como el producto de un intercambio racional de ideas (Fallos:

321:2738; 326:1885).

Sin embargo, pienso que en el sub lite estas causales excepcionales no están presentes y, por ende, no cabe admitir la tacha de arbitrariedad. Ello es así, porque no es cierto que el resolutorio carezca de fundamentación concurrente en cuanto se puede apreciar de la síntesis de fundamentos transcripta en los acápites precedentes, que tanto en uno como en otro voto de la mayoría, el presupuesto en que se basó la decisión fue el mal desempeño del doctor M. con motivo de la retención indebida de determinados expedientes administrativo-disciplinarios que pidió ad effectum videndi y demoró años en devolver al Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados de la Capital Federal -pese a los reiterados requerimientos de este organismo-, para anexarlos por conexión a una denuncia que tramitaba en su juzgado con el fin de beneficiar al abogado P. -de quien tuvieron por acreditada la relación de especial amistad con el juez- y del informe mendaz sobre el porqué de la demora y la supuesta devolución progresiva de dichas actuaciones que el juez elevó a su superior jerárquico cuando se le exigió explicación sobre su conducta.

Pienso que la concordancia en punto a la aceptación del comportamiento descripto como irregular y descalificante que, a criterio de la mayoría condujo a remover al juez M., es indiscutible, más allá del acierto u error en su apreciación, circunstancia ésta que no corresponde analizar. Máxime, cuando se trata de una cuestión vinculada en puridad con las causales por las que se decidió acusar al ex juez y sobre cuya interpretación, valoración y determinación -como quedó aclarado antes- no corresponde a V.E. intervenir.

-VII-

Por lo expuesto, opino que corresponde desestimar la queja.

Buenos Aires, 29 de junio de 2005.- R.O.B..

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