Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Junio de 2005, B. 140. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 140. XXXVI.

    ORIGINARIO

    B., S.O. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios - incidente sobre beneficio de litigar sin gastos - IN1.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 28 de junio de 2005.

    Autos y Vistos: Para resolver sobre el pedido de beneficio de litigar sin gastos efectuado a fs. 1/2.

    Considerando:

    1. ) Que la actora promueve este incidente a fin de que se le conceda el beneficio de litigar sin gastos previsto por los arts. 78 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, para poder proseguir la demanda promovida por daños y perjuicios contra la Provincia de Buenos Aires CMinisterio de Justicia y Seguridad y Policía de la Provincia de Buenos AiresC, E.V. y Metrovías Sociedad Anónima (Subterráneos Línea B), en virtud de la imposibilidad económica de afrontar los gastos que aquélla ocasione y el pago de la tasa de justicia correspondiente. El monto del reclamo asciende a la suma de $ 187.000.

    2. ) Que la concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a la prudente apreciación judicial, en tanto los medios probatorios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegada (confr. causa C.1099.XXI "Cantos, J.M. c/ Santiago del Estero, Provincia de y/o Estado Nacional s/ cobro de pesos incidente de beneficio de litigar sin gastos", pronunciamiento del 18 de agosto de 1987).

      En efecto, a diferencia de los ordenamientos procesales derogados, el legislador ha omitido referencias tasadas sobre el concepto de pobreza, pues éste, por ser contingente y relativo, presenta insalvables dificultades para ser definido con un alcance genérico que abarque la totalidad de las diferentes circunstancias que puedan caracterizar a los distintos casos por resolver. En suma, en cada situación concreta, el Tribunal deberá efectuar un examen particularizado a

      fin de determinar la carencia de recursos o la imposibilidad de obtenerlos de quien invoque el beneficio para afrontar las erogaciones que demande el proceso en cuestión (conf. Fallos:

      311:1372, considerando 1°).

    3. ) Que tal beneficio encuentra sustento en dos garantías de raigambre constitucional: la de defensa en juicio y la de igualdad ante la ley (arts. 18 y 16 de la Constitución Nacional). Ello es así, habida cuenta de que por su intermedio se asegura el acceso a la administración de justicia no ya en términos formales, sino con un criterio que se adecua a la situación económica de los contendientes.

      Empero, no debe olvidarse que frente a los intereses del peticionario se hallan los de su contraria, tan respetables como los de aquél, los que podrían verse conculcados si a un limitado beneficio se lo transforma en indebido privilegio (Fallos: 311:1372, considerando 2°).

    4. ) Que los elementos de prueba agregados en autos resultan suficientes para el otorgamiento del beneficio.

      De las declaraciones testificales obrantes a fs. 17 y 18 surge que la actora vive junto con su madre en un departamento de tres ambientes, que su único ingreso es la remuneración que percibe por su trabajo como docente de la Universidad del Salvador, que el inmueble en que habita es de propiedad de su madre y que no posee automóvil.

      A fs.

      22/24 obran agregados los recibos de los sueldos percibidos por la actora en el año 2003, de los que se desprende que su remuneración mensual asciende a la suma de $ 657.

      A fs. 49 la actora manifiesta que carece de cobertura de medicina prepaga y de los servicios de internet, de televisión por cable individual y de telefonía celular; a fs.

  2. 140. XXXVI.

    ORIGINARIO

    B., S.O. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios - incidente sobre beneficio de litigar sin gastos - IN1.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 50/53 acompaña copia de las facturas de Telecom, Metrogas, Edenor y de Rentas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a fs. 56 manifiesta que no ha celebrado pacto de cuota litis.

    Por último, a fs. 61 se adjunta copia de los dos últimos recibos de expensas correspondientes al inmueble en que vive, extendidos a nombre de la madre de la demandante.

    La reseña que antecede lleva a concluir que las pruebas aportadas son elementos suficientes para considerar que la actora se encuentra comprendida en la situación descripta en el considerando 2°, por lo que corresponde concederle la franquicia pedida en los términos del art. 78 y siguientes del código citado.

    Por ello, y dada la conformidad del representante del Fisco a fs. 57, se resuelve: Conceder a S.O.B. el beneficio de litigar sin gastos. N.. E.S.P. -A.C.B. -C.S.F. -J.C.M. -E.I. HIGHTON de NOLASCO.

    Nombre de la parte actora: S.O.B., representada por sus letrados ape- rado y patrocinante los doctores H.E.M. y A.P.

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