Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Junio de 2005, S. 1311. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 1311. XXXIX.

S.A., Felicita c/ Embajada de Portugal s/ despido.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 28 de junio de 2005.

Vistos los autos: "S.A., Felicita c/ Embajada de Portugal s/ despido".

Considerando:

  1. ) Que los agravios del recurrente encuentran adecuada respuesta en el dictamen del señor P.F. a cuyos fundamentos corresponde remitir en razón de brevedad.

  2. ) Que a esas conclusiones cabe agregar que no asiste razón al recurrente cuando sostiene que una interpretación estricta del art. 24, inc. 1, del decreto-ley 1285 conduce a la inaplicabilidad del art. 2 de la ley 24.488.

  3. ) Que el citado art. 24 dispone: "No se dará curso a la demanda contra un Estado extranjero sin requerir previamente de su representante diplomático, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, la conformidad de aquel país para ser sometido a juicio".

    Por su parte la ley 24.488 guarda silencio respecto al modo de notificación de la demanda contra un Estado extranjero.

  4. ) Que en Fallos: 317:1880 esta Corte sostuvo que la redacción del citado art.

    24 no conduce necesariamente a inferir la adopción de la teoría clásica o absoluta, ni tampoco introduce textualmente la distinción entre actos de gobierno realizados por el Estado extranjero en su calidad de soberano Ciure imperiiC y actos de índole comercial o de derecho privado Ciure gestionisC. Sin embargo, se pronunció en favor de la segunda hipótesis, al expresar que no resultaba aplicable la ratio del art. 24, inc. 1, por no encontrarse en tela de juicio un acto de gobierno, ya que la controversia traída a conocimiento del Tribunal se refería al cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales que en modo alguno

    podían afectar el normal desenvolvimiento de la embajada.

  5. ) Que esta doctrina no ha sido modificada por la vigencia de la ley 24.488, que recogió la tesis restringida.

    Empero ello no implica que se haya derogado el régimen del decreto-ley 1285/58, art. 24, inc. 1, sino que éste continúa vigente a efectos de regular la eficaz traba de la litis.

    Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. N. y remítase.

    E.S.P. -A.C.B. -J.C.M. -E.R.Z. -E.I. HIGHTON de NO- LASCO - R.L.L..

    Recurso extraordinario interpuesto por embajada de la República de Portugal, representada por el Dr. F.A.F., con el patrocinio del Dr. Eugenio S.

    Maurette Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia del Trabajo n° 14

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