Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Junio de 2005, D. 915. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 915. XXXVIII.

R.O.

Desaci S.A. y otros c/ Ferrocarriles Argentinos s/ contrato obra pública.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 28 de junio de 2005.

Vistos los autos: "D.S.A. y otros c/ Ferrocarriles Argentinos s/ contrato obra pública".

Considerando:

  1. ) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar Cpor mayoríaC la sentencia de la instancia anterior, rechazó la demanda promovida por las firmas Desaci, Ecofisa, Sideco Americana, S. y Techint con el objeto de que se condenara a Ferrocarriles Argentinos a abonarles las sumas de dinero que Csegún alegaronC les debía en concepto de las variaciones de costos contempladas en el decreto 1618/86 (fs. 782/790).

    Contra ese pronunciamiento, las firmas demandantes dedujeron recurso ordinario de apelación (fs. 803/803 vta.) que fue concedido (fs. 818/818 vta.).

  2. ) Que por medio del contrato FA 1397, del 2 de febrero de 1979 (ver anexo II acompañado a la demanda), Ferrocarriles Argentinos acordó con las empresas japonesas Marubeni Corporation, Toshiba Corporation, H.L. y Mitsubishi Electric Corporation que éstas se harían cargo de la construcción de instalaciones fijas, equipos, facilidades conexas y obras de vías necesarias para la electrificación de diversos tramos de los servicios suburbanos de la Línea Roca.

    También convinieron que aquéllas podrían subcontratar con las empresas aquí demandantes la ejecución de los referidos trabajos, en los aspectos relativos a la provisión de elementos y mano de obra nacional (art. 3). Asimismo, se contempló que el comitente pagaría el precio de los trabajos de provisión local, montaje y obras de vías a las contratistas o, en caso de cesión de los derechos correspondientes a dichos trabajos, a las subcontratistas allí autorizadas (arts. 6, inc. c y 7 B capítulo c).

    Entre otros puntos relevantes, se previó que en caso de mora en el pago del precio de la obra éste se actualizaría en función de la ley 21.392 (art. 22).

  3. ) Que en el contrato firmado el 6 de febrero de 1979 (ver anexo III acompañado a la demanda), las empresas contratistas encomendaron a las subcontratistas C. se dijo, aquí actorasC el suministro, transporte y montaje de equipos y materiales de origen local; el transporte terrestre en el país, el almacenamiento, la custodia y el montaje de los equipos y materiales importados; las prestaciones para las pruebas y puesta en marcha de los equipos y materiales bajo su control y supervisión; las obras de vía; y la ingeniería de detalle (art. primero).

  4. ) Que en escritura pública del 12 de agosto de 1981, se protocolizó el contrato por el que las empresas contratistas cedieron a las firmas demandantes los derechos que pudieran corresponderles frente a Ferrocarriles Argentinos en los términos del art. 7, capítulo c, del contrato del 6 de febrero de 1979, reseñados en el considerando precedente, cesión que fue notificada C. escritura públicaC en la División Gestión de Cuentas de la empresa estatal demandada (ver anexos V y VI acompañados a la demanda).

  5. ) Que mediante la nota EC-4493-FA, presentada el 15 de diciembre de 1986, las firmas cesionarias se acogieron al decreto 1618/86, que creó un régimen de regularización de deudas para el período comprendido entre septiembre de 1984 y mayo de 1985. Esa nota no fue contestada por la Administración, por lo que aquéllas, por medio de la nota EC-4565-FA, del 9 de marzo de 1987, le hicieron saber que había transcurrido el plazo fijado por el decreto 1621/86 para abonar la primera cuota, y, por medio de la nota EC-4708-FA, del 15 de septiembre de 1987, requirieron pronto despacho (ver anexos

    D. 915. XXXVIII.

    R.O.

    Desaci S.A. y otros c/ Ferrocarriles Argentinos s/ contrato obra pública.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación VII, VIII y IX acompañados a la demanda).

    Ante la falta de respuesta por parte de la Administración, las empresas cesionarias Cal considerar configurado el silencio en los términos de los arts. 10 y 30 de la ley 19.549C promovieron demanda con el objeto de que, como se dijo, se les reconocieran las sumas que Ferrocarriles Argentinos les adeudaba Csegún expresaronC en virtud del régimen establecido por el decreto 1618/86. En ese sentido solicitaron que a las deudas vencidas según el decreto 1621/86 se les añadieran los intereses punitorios que él preveía y que la sentencia sustituyera el acta acuerdo prevista en el decreto 1618/86.

  6. ) Que para confirmar el rechazo de la demanda, la cámara a quo sostuvo que: a) de acuerdo con el régimen previsto en el decreto 1618/86, la firma de las denominadas "actas acuerdo" resultaba indispensable para establecer las diferencias que mediante ese procedimiento se reconocían a favor del contratista, cuyo monto definitivo quedaba sujeto al mecanismo de prorrateo previsto en el art. 5° de ese decreto; b) el decreto resultaba aplicable a las deudas derivadas de la ejecución del contrato; c) las firmas actoras presentaron sus pedidos de acogimiento al régimen mediante nota EC-4493-FA, del 15 de diciembre de 1986, a la que acompañaron las declaraciones juradas referidas en el art. 2° del decreto, por lo que fueron realizados dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles establecido por su art. 6°, contados a partir de su publicación; d) sin embargo, no es procedente atender la pretensión de sustituir la firma de las actas acuerdo por un pronunciamiento judicial, cometido que sólo podían realizar los órganos a los cuales el Poder Ejecutivo lo había encomendado; e) la revisión judicial únicamente podía ser

    eficaz cuando se ejerciera sobre actuaciones que han transitado plenamente los pasos establecidos administrativamente; f) si bien es cierto que la Administración tenía el deber de expedirse acerca de la petición de las firmas demandantes, éstas tenían a su alcance otros medios judiciales distintos al que intentaron en el sub lite; g) resultaba un contrasentido ordenar a esta altura de los acontecimientos a la Administración que aplicara los mecanismos del decreto mencionado, "sin riesgo de desvirtuar todo un sistema creado para hacer frente a una situación en un tiempo determinado y con una partida específica en la que debía tenerse en cuenta a todos los peticionantes involucrados".

  7. ) Que el recurso ordinario es formalmente procedente en tanto se dirige contra una sentencia definitiva en una causa en que el Estado Nacional es parte y el valor cuestionado en último término supera el mínimo previsto en el art.

    24, inc.

    61, ap. a, del decreto-ley 1285/58, con las modificaciones introducidas por la ley 21.708 y la resolución 1360/91 de esta Corte.

  8. ) Que al fundar su memorial (fs. 826/839 vta., replicado a fs. 843/848 vta.) las recurrentes sostienen que:

    1. el reconocimiento de la deuda no era corolario de una operación en conjunto con todos los contratistas que se habían adherido voluntariamente al régimen del decreto 1618/86 como se señaló en la sentencia apelada, puesto que existía la posibilidad de que el monto total reclamado excediera el tope contemplado en su art. 5°, supuesto en el que debía ser prorrateado hasta alcanzar dicho tope; b) una vez que los contratistas se acogían al régimen del decreto Cque, según afirman, constituía una opción unilateral de ellas y no bilateralC, la Administración se hallaba obligada a reconocer las

    D. 915. XXXVIII.

    R.O.

    Desaci S.A. y otros c/ Ferrocarriles Argentinos s/ contrato obra pública.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación diferencias reclamadas y a firmar el acta de acuerdo pertinente, por lo que ante el incumplimiento del organismo estatal requerido aquéllas quedaban facultadas para reclamar un pronunciamiento judicial destinado a lograr la aplicación del decreto 1618/86, ya que el acogimiento debía ser acompañado por la renuncia a iniciar la acción de daños y perjuicios; c) lo afirmado por la cámara en el sentido de que tenían otras vías judiciales para intentar el cobro de sus créditos se aparta de lo que dispone la ley 19.549, que contempla la alternativa del silencio o del amparo por mora; d) para el caso de que se confirme la sentencia apelada, las costas deberán ser distribuidas en el orden causado.

  9. ) Que en el decreto 1618/86, el Poder Ejecutivo Nacional puso de resalto que la situación económica del país experimentaba un proceso de agravamiento agudizado en los últimos meses de 1984 y los primeros de 1985, caracterizado por altas tasas de inflación y de intereses; que el gobierno "sobrelleva[ba] una profunda crisis financiera y presupuestaria, que provocó una generalizada y aguda dificultad para atender las obligaciones dinerarias con contratistas de obras públicas"; que gran cantidad de contratistas resultaron perjudicados por el alto costo financiero que era necesario afrontar en aquella época; que la paralización de las diversas obras fue evitada en no pocos casos a costa de sacrificios y costos adicionales no previstos en los contratos; y que el Estado Nacional y las empresas estatales que se hallaban en esa situación estaban expuestos a ser demandados judicialmente por esos motivos (ver considerando único del decreto).

    Sobre la base de las circunstancias enunciadas precedentemente, dicho decreto estableció un régimen de reconocimiento de diferencias sobre saldos de obligaciones en mora, en el que quedaban comprendidas las deudas vencidas, es decir

    impagas, entre el 30 de septiembre de 1984 y el 31 de mayo de 1985, derivadas de los contratos de obra en los cuales fueran parte, entre otros, las empresas del Estado "y todo Ente Estatal Nacional sometido a la ley 21.392", o métodos análogos a los efectos de reajuste de deudas o que reconociera compensaciones por mora según tasa regulada, y en los cuales no hubiese habido liquidación final de su obra consentida por el contratista (arts. 1° y 2°).

    Para ello previó un trámite que se iniciaba con la solicitud de los contratistas de acogerse al régimen, que debía ser efectuada dentro de los cuarenta y cinco días hábiles contados desde la publicación del decreto, a cuyo efecto debían presentar una declaración jurada donde constaran las entidades acreedoras de préstamos a tasa regulada por el Banco Central de la República Argentina Csi no tenían créditos en esa situación, ello también debía constarC y los montos de sus deudas.

    El acogimiento por parte de los contratistas comportaba la obligación de renunciar a la acción y al derecho en cualquier acción administrativa o judicial que persiguiera el cobro de los daños y perjuicios provocados por la mora en el pago, así como a cualquier otro reclamo referente a los mecanismos de actualización por el mismo concepto, con motivo de las obligaciones vencidas incluidas en el art. 2° del decreto, y también la obligación de desistir de toda demanda, juicio o reclamación promovidos (arts. 2° y 6°).

    El comitente estaba facultado para determinar la veracidad de la información contenida en la declaración jurada, hasta ciento ochenta días después de la presentación (art.

  10. ). El monto total a reconocer, ajustado según el método previsto en el decreto, debía ser establecido por el comitente y el contratista mediante un acta de acuerdo (art. 4°).

    D. 915. XXXVIII.

    R.O.

    Desaci S.A. y otros c/ Ferrocarriles Argentinos s/ contrato obra pública.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 10) Que los argumentos propuestos por las recurrentes no logran desvirtuar la conclusión a la que llegó la cámara.

    Es pertinente, en primer lugar, poner de resalto que acerca de la importancia del acta de acuerdo con la que concluía el trámite previsto en el decreto 1618/86, las apelantes sostuvieron originariamente que las pautas para determinar los valores a reconocer a los contratistas resultaban exclusivamente de los arts. 2, 3 y 4 del decreto 1618/86 y no "de un hipotético acuerdo entre el comitente y el contratista" (ver demanda), mientras que en el memorial ante esta Corte afirmaron que dichas pautas surgían de aquellos artículos y de la firma del acta de acuerdo, "que tenía carácter meramente instrumental". No es exacto que las pautas para determinar los valores a reconocer a los contratistas surgieran exclusivamente de los arts. 2, 3 y 4 del decreto 1618/86 y no "de un hipotético acuerdo entre el comitente y el contratista". Es cierto que: a) dichos artículos fijaban las bases para definir las sumas a ser reconocidas por la Administración; b) en particular, según el art. 2° del decreto, el trámite de verificación de la información contenida en la declaración jurada no impedía la firma del acta de acuerdo pues dicha verificación podía ser realizada hasta ciento ochenta días posteriores a su presentación; y c) lo que quedaba supeditado al eventual mecanismo de prorrateo era "el importe definitivo a cobrar". Sin embargo, no puede desconocerse que el propio art. 4° Csegunda parteC del decreto contemplaba expresamente que el "comitente y el contratista establecerán, mediante un Acta de Acuerdo, el monto total a reconocer". No es razonable, pues, restarle al acta de acuerdo la relevancia que la propia redacción del texto claramente le concedió, en tanto constituía un paso insoslayable en el trámite previsto en el

    decreto, tendiente, precisamente, a establecer los montos a reconocer por la Administración. Por virtud de estos mismos argumentos debe desecharse, también, el alegado carácter "meramente instrumental" de dicha acta.

    11) Que era indispensable, pues, que las demandantes procurasen obtener la firma del acta de acuerdo por parte de Ferrocarriles Argentinos en sede administrativa, ya que, como bien se señaló en la sentencia apelada, los jueces de la causa no pueden sustituir a la Administración en la función que "sólo podían realizar los órganos a los cuales el Poder Ejecutivo encomendó dicho cometido". A ese efecto, las empresas tenían a su alcance los mecanismos que el ordenamiento jurídico les proporcionaba. En efecto, contaban con la acción de amparo por mora del art. 28 de la ley 19.549 para obtener un pronunciamiento expreso de Ferrocarriles Argentinos, que, eventualmente, explicara si se cumplían las condiciones exigidas por el régimen para su acogimiento por las interesadas, de manera que la cuestión pudiera ser sometida, con todos los elementos de juicio necesarios, al posterior control judicial.

    Ello es así con mayor razón si se tiene en cuenta que las propias apelantes citan en su memorial dos casos en que la Administración rechazó expresamente la aplicación de los decretos 1618/86 y 1619/86, lo que demostraría, en contra de sus afirmaciones, que el sometimiento estatal al régimen al que se acogieron no resultaba automático.

    12) Que, con independencia de lo anterior, si las interesadas pretendían acceder al resarcimiento de los daños financieros provocados por la mora en el pago de las deudas originadas en contratos de obra pública, sin intentar obtener la firma del acta de acuerdo, podrían haber promovido demanda de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, habida cuenta de que ellas mismas otorgaron al silencio administra-

    D. 915. XXXVIII.

    R.O.

    Desaci S.A. y otros c/ Ferrocarriles Argentinos s/ contrato obra pública.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación tivo efectos denegatorios de la solicitud de acogimiento al régimen del decreto 1618/86.

    13) Que, por otro lado, aun cuando no se compartieran las apreciaciones formuladas en los considerandos que anteceden, las recurrentes no rebaten suficientemente la afirmación de la cámara según la cual resulta un contrasentido "ordenar a esta altura a la Administración que proceda a aplicar los mecanismos del decreto mencionado. Ello es materialmente imposible de realizar sin riesgo de desvirtuar todo un sistema creado para hacer frente a una situación en un tiempo determinado y con una partida específica, en la que debía tenerse en cuenta a todos los peticionantes involucrados". En efecto, hacen hincapié en que no se trataba de una operación de conjunto y que, en todo caso, el contrasentido está dado por el rechazo de la demanda; pero no refutan fundadamente dicho argumento.

    14) Que teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas precedentemente, no se advierten razones para apartarse del principio objetivo de la derrota en materia de costas, contenido en el art. 68, primer párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, e imponerlas a las recurrentes, vencidas en todas las instancias, por lo que debe desestimarse el agravio expuesto en ese sentido.

    Por ello, se confirma la sentencia apelada. Con costas.

    N. y devuélvanse. E.S.P. (según su voto)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - ELENA I. HIGHTON de NO- LASCO (según su voto)- RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M.

    ARGIBAY (según su voto).

    VO

    D. 915. XXXVIII.

    R.O.

    Desaci S.A. y otros c/ Ferrocarriles Argentinos s/ contrato obra pública.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON E.S.P. Y DE LAS S.M.D.D.E.I.

    HIGHTON de NOLASCO Y DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando:

  11. ) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó, por mayoría, la sentencia que había rechazado la demanda interpuesta por las empresas actoras (subcontratistas y cesionarias de las certificaciones correspondientes a las obras relativas a la electrificación de los servicios de la Línea Roca). Dicha demanda procuraba que el juez de la causa condenara a Ferrocarriles Argentinos a dar cumplimiento al decreto 1618 de 1986 (v. fs.

    16 vta.), suscribiera en sustitución de la empresa estatal el acta-acuerdo prevista en el art. 4° de dicho decreto, (fs. 16) y, en consecuencia, se les pagara a las actoras el importe de las cuotas fijadas en dicho decreto y su complementario el 1619 de 1986.

    Contra esta decisión, las demandantes interpusieron el recurso ordinario de apelación concedido a fs. 818.

  12. ) Que, como fundamento, el tribunal de alzada señaló que las empresas aludidas se habían acogido oportunamente al régimen del decreto 1618 de 1986, presentado tempestivamente la declaración jurada relacionada con los préstamos recibidos a la tasa regulada fijada por el Banco Central de la República Argentina, y solicitado el pronto despacho de las actuaciones administrativas, sin haber obtenido respuesta alguna por parte de Ferrocarriles Argentinos. Añadió que, no obstante, la demanda debía ser rechazada porque los mayores costos previstos en el decreto mencionado se hallan condicionados al tope de recursos presupuestarios y al mecanismo de prorrateo entre todos los contratistas beneficiarios de ese

    régimen fijados en los arts.

  13. , último párrafo, y 5° del decreto en cuestión. En síntesis, expresó que no resultaba posible que, mediante la firma del acta-acuerdo por el juez, se formalizara judicialmente el compromiso de pagar las cuotas establecidas en el decreto citado porque ello implicaba asumir, en sustitución del comitente, la obligación de pagar los mayores costos ab-initio subordinada a las condiciones fijadas en los arts. 4° y 5 del decreto en cuestión, sin haber verificado el debido cumplimiento de dichas condiciones.

    Concluyó con el aserto de que las empresas constructoras podían reclamar los mayores costos a los que se creyeran con derecho ejerciendo con tal fin la acción de daños por incumplimiento del contrato respectivo.

  14. ) Que el recurso ordinario de apelación es formalmente admisible, toda vez que se dirige contra la sentencia definitiva dictada en un pleito en el que la Nación es parte indirecta, y el monto debatido en último término excede el mínimo legal respectivo.

  15. ) Que las actoras se agravian de lo resuelto por considerar que, ante el incumplimiento de la obligación de firmar el acta-acuerdo por parte de Ferrocarriles Argentinos, nada impide a su parte solicitar que el acto se cumpla judicialmente, mediante la suscripción de esa convención por el juez. En tal sentido, destacan que de acuerdo con el régimen del decreto 1618 de 1986, las previsiones de los arts. 4° y 5° relativas al mecanismo de tope y prorrateo no constituyen condiciones previas a la firma del convenio entre contratistas y comitente sino limitaciones ulteriores, que el Poder Ejecutivo Nacional debe aplicar una vez suscriptas todas las actas-acuerdo y calculado el monto de la totalidad de ellas, además de que, en todo caso, tiene derecho a percibir a pro-

    D. 915. XXXVIII.

    R.O.

    Desaci S.A. y otros c/ Ferrocarriles Argentinos s/ contrato obra pública.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación rrata los mayores costos reconocidos en el decreto citado. En otras palabras, sostienen que nada obsta para que el juez, en sustitución de la empresa estatal comitente, suscriba el acta-acuerdo, sin perjuicio de la aplicación ulterior de los artículos citados por parte del Poder Ejecutivo Nacional. Por otro lado, señalan que la sentencia apelada también yerra al aseverar que, para el reconocimiento de los mayores costos que distorsionaron la ecuación-económica del contrato, las actoras debían recurrir a la vía de la acción de daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual. Ello es así pues, según sostienen, el art. 6°, tercer párrafo, del decreto 1618 de 1986 dispone claramente que la opción por dicho régimen implica para el contratista la obligación de renunciar a toda acción que persiga el cobro de los daños y perjuicios por la mora en el pago y a cualquier reclamo atinente a la cláusula de ajuste del contrato.

    En consecuencia, al solicitar la aplicación de ese régimen han renunciado obligadamente a ejercer la acción de daños y perjuicios que la cámara les indica como la vía adecuada para obtener el reconocimiento de sus derechos. Por lo demás, indican que el decreto 1618 de 1986 establece en detalle y con claridad el método de cálculo que corresponde aplicar para determinar el importe total de los mayores costos y de las cuotas respectivas, de manera que con la solicitud de acogimiento y demás elementos presentados por su parte al comitente (monto de los préstamos recibidos a tasa regulada), no existen inconvenientes para determinar judicialmente el monto del acta-acuerdo antes de que el juez la suscriba.

  16. ) Que el decreto 1618 de 1986 modificó ex-post facto el método contractualmente previsto para el ajuste de las deudas por mora en el pago de certificados de obras. Los

    contratos de obra en general previeron que, una vez aprobados los certificados, el comitente disponía de un plazo de 30 días sin ajuste para pagarlos. Una vez entrado en mora, las sumas impagas se actualizarían por índices de precios, más un cinco por ciento anual de interés puro, tal como lo establecía la ley 21.392. No obstante ello, y bajo la invocación expresa del carácter "extraordinario" de la medida, el decreto citado estableció que en caso de mora en el pago de los certificados, los contratistas que no hubieran podido financiarse durante el lapso de la mora con préstamos a tasa regulada y, en consecuencia, hubieran tenido que recurrir a financiarse en el denominado "mercado interempresario" de préstamos (afrontando tasas de interés excesivas, sujetas a capitalización periódica comprensiva de la inflación) debían ser compensados por las pérdidas derivadas de la diferencias entre las mayores tasas pagadas en dicho mercado y la menor cuantía del ajuste percibido en base a la ley 21.392.

    Por tal motivo, a fin de evitar la paralización de las obras y las eventuales demandas judiciales fundadas en la "teoría de la intangibilidad de la remuneración del contratista particular", el Poder Ejecutivo Nacional dispuso que tales diferencias serían reconocidas como mayores costos no previstos en los contratos de obra respectivos, y acordó una compensación parcial a las empresas perjudicadas, a cuyo efecto éstas debían tener certificados en mora y declarar bajo juramento no haber percibido préstamos a tasa regulada, durante los períodos indicados en el decreto citado.

  17. ) Que es principio generalmente aceptado que el contrato de obra pública se celebra y ejecuta a riesgo y ventura del contratista, excepto con relación a las pérdidas derivadas del caso fortuito en las condiciones previstas en el art. 39 de la ley 13.064 (es decir, acontecimientos naturales

    D. 915. XXXVIII.

    R.O.

    Desaci S.A. y otros c/ Ferrocarriles Argentinos s/ contrato obra pública.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación y extraordinarios o hecho del príncipe; Fallos: 319:

    1681) y sin perjuicio del derecho del contratista a la revisión de los precios y a la recomposición el contrato, cuando circunstancias sobrevenidas e imprevisibles ocasionen la ruptura del equivalente económico del contrato, esto es, la relación entre prestación y contraprestación, de conformidad con el régimen de la ley 12.910 y sus decretos reglamentarios (Fallos: 313:376; 319:2037, considerando 12; y 321:2473). Tal principio significa, en consecuencia, que el contratista debe soportar la aleatoriedad ordinaria que conlleva el cumplimiento del contrato en las condiciones pactadas.

  18. ) Que esa aleatoriedad ordinaria comprende todos los riesgos expresamente asumidos en el contrato y, en particular, los inherentes al funcionamiento de la empresa contratista, creados en beneficio propio por su organización o actividad, entre los cuales como regla también corresponde computar los relativos al giro de la empresa y a su financiación.

    Si en el contrato las partes previeron que los certificados se cancelarían a los treinta días de su aprobación, y que en caso de mora se pagaría la actualización monetaria correspondiente más un interés puro del cinco por ciento anual, en modo alguno puede afirmarse que el comitente se constituyó en "financista" de la empresa constructora, ni en garante del mayor costo del dinero en el mercado; mucho menos cuando la reiteración de períodos de alta inflación y la consecuente suba del costo de dinero no constituyen fenómenos imprevisibles (confr. Fallos:

    319:2037).

  19. ) Que no obstante ello, mediante el decreto 1618 de 1986 el Poder Ejecutivo Nacional, por razones de oportunidad que no compete al Tribunal evaluar, decidió, como medida extraordinaria y "de excepción" que en caso de mora los comitentes estatales asumieran no sólo el ajuste resultante de la

    ley 21.392 sino también el mayor costo del financiamiento ofertado a las empresas en el "mercado interempresario". Cabe advertir que lo resuelto en el decreto examinado debe conciliarse con los principios del régimen de variaciones de costos establecidos en la ley 12.910 y sus decretos reglamentarios; esto es, debe tratarse de "erogaciones reales y comprobadas" cuyo efecto concreto haya sido el distorsionar de una manera significativa la economía general del contrato (confr. Fallos:

    316:729 y 319:2037, considerando 12, ya citado), vale decir, que alteren el equilibrio económico financiero del contrato entendido como la relación aproximada Cequivalencia honestaC entre las cargas y ventajas que el contratista tuvo en cuenta en el momento de celebrarlo. Por tal razón el art. 3° del decreto 1618 de 1986, no sólo excluyó de su régimen a los contratos de obra con liquidación final firme y consentida, sino también a aquellos que hubieran sido objeto de modificaciones o renegociaciones que "hayan permitido recomponer las eventuales distorsiones derivadas del método contractual de reconocimiento de mora" en el pago de certificados. A lo que cabe agregar que, según el art. 4°, una vez actualizados hasta el 15 de julio de 1985 por el régimen de la ley 21.392, los importes resultantes deberían ser nuevamente ajustados de acuerdo con una tasa efectiva mensual equivalente al promedio de la tasa activa regulada y la correspondiente al descuento de certificados de obra, de lo cual resultaría el monto definitivo a reconocer en el acta-acuerdo.

    C., los arts. 1° y 2° del decreto 1619 de 1986 previeron la cantidad de cuotas y el mecanismo de ajuste para el supuesto de mora en el pago de éstas.

  20. ) Que sobre ese particular cabe advertir que, tal como resulta del precedente publicado en Fallos: 320:158, y de

    D. 915. XXXVIII.

    R.O.

    Desaci S.A. y otros c/ Ferrocarriles Argentinos s/ contrato obra pública.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación la resolución 3703 de 1997 dictada por esta Corte en el expediente administrativo 510.736/92 -Adm. G..-, relacionada con la aplicación de los decretos de que se trata al contrato celebrado con la firma B.R., tanto el art. 6°, inc. b del decreto 211 de 1992 (que prohíbe la capitalización de los intereses previstos en el decreto 1621 de 1986) como las resoluciones 600 y 1404 de 1992, dictadas por el Ministerio de Economía y de Obras y Servicios Públicos, ponen en evidencia que la aplicación automática e irreflexiva del método de ajuste previsto en 4°, primer párrafo, segunda parte, del decreto 1618 de 1986 y en el art. 1°, segundo párrafo, del decreto 1621 conducen a actualizar exponencialmente las deudas reclamadas, produciendo un resultado ajeno a todo criterio de realidad económica con el consiguiente despojo del deudor, cuya obligación no debe exceder el crédito actualizado más un interés que no trascienda los límites de la moral y las buenas costumbres.

    10) Que, en tales condiciones, es claro que los agravios de los recurrentes (según los cuales el decreto cuya aplicación se demanda en el caso establecen un método de cálculo claro y sencillo, por lo que no habría obstáculo para proceder al cómputo del importe del acta-acuerdo ni a la firma de dicho convenio por el juez de la causa) no pueden prosperar. Ello es así toda vez que resulta inadmisible pretender que los tribunales se arroguen las funciones que atañen a la administración en cuanto comitente del contrato de obra, tales como la de verificar el monto y vencimiento de cada una de las certificaciones en mora comprendidas en el lapso previsto en el art. 2° del decreto 1618, actualizarlos de acuerdo con la ley 21.392; verificar los libros de comercio de las interesadas a los fines de comprobar las mayores erogaciones

    alegadas; aplicar el decreto 211 de 1992 y las resoluciones 600 y 1404 del Ministerio de Economía y Obras Públicas para definir la cuantía de mayores costos reclamados; ni, por otra parte, determinar la entidad de la distorsión de la ecuación económico-financiera del contrato. Además, toda vez que dichos extremos no han sido alegados ni acreditados por las demandantes, tampoco es posible hacer lugar a su pretensión de condenar a la administración al reconocimiento y pago de los mayores costos de que se trata, por lo que no cabe sino pronunciarse por el rechazo de la demanda.

    Por ello, se resuelve: Confirmar la sentencia apelada, con costas a la vencida en todas las instancias. N. y, oportunamente, devuélvanse. E.S.P. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARMEN M. ARGIBAY.

    Recurso ordinario interpuesto por el Dr. H.P.G., apoderado de las actoras Desaci S.A. Ecofisa, Sideco Americana, S. y Techint Contesta memorial los Dres. S.M.O. y C.L.C., apode- rados de la demandada Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Sala II Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 4

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR