Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 28 de Junio de 2005, C. 1663. XL

Fecha28 Junio 2005

Competencia N° 1663. XL.

C., C.E. s/ defraudación por retención indebida.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N1 41, y del Juzgado de Garantías N1 3 del Departamento Judicial de San Isidro, provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa donde se investiga la conducta de C.E.C..

De las constancias agregadas al incidente surge que el nombrado, en cumplimiento de lo dispuesto por el titular del Juzgado Nacional en lo Comercial N1 4, en los autos caratulados: "Citibank NA c/ Carrick, J.A. s/ secuestro prendario", diligenció el mandamiento de secuestro de un vehículo Renault, solicitado por la parte actora, siendo designado por el Oficial de Justicia que intervino en el acto como depositario judicial del bien, el cual, luego de finalizada la diligencia, debía entregar en el depósito de la entidad bancaria.

Sin embargo, días después, C. habría sido visto conduciendo el rodado incautado por las calles de esta ciudad.

El magistrado nacional, encuadró el hecho a investigar dentro de las previsiones del artículo 173, inciso 21, del Código Penal, y declinó la competencia en favor de la justicia bonaerense con jurisdicción sobre el depósito que la entidad bancaria posee en la localidad de Munro, donde el imputado debía entregar el automóvil (fs. 31/32).

Esta última, a su turno, rechazó la competencia atribuida por considerar que tal hecho configuraría el delito de malversación de caudales públicos, no obstante ello, sostuvo que cualquiera sea la calificación legal que le pudiera corresponder, debería conocer en el caso la justicia nacional,

con jurisdicción sobre el domicilio donde se dispuso del bien gravado (fs.35/36).

Vuelto el incidente al juzgado de origen, su titular, tuvo por trabada la contienda y elevó el incidente a la Corte (fs. 40).

Al respecto, es oportuno puntualizar que tal como lo tiene resuelto la Corte, los conflictos de competencia en materia penal deben decidirse de acuerdo con la real naturaleza del delito y las circunstancias especiales en que se ha perpetrado, según puede apreciarse "prima facie" y con prescindencia de la calificación que le atribuyan en iguales condiciones los jueces en conflicto (Fallos: 326:3219).

Toda vez que del expediente comercial agregado por cuerda, surge que C. fue designado depositario judicial del vehículo secuestrado -previo haber sido informado de las obligaciones legales relativas a ese cargo y haber prestado juramento- y que en ese carácter habría incumplido con su carga, en tanto, no entregó el bien (ver fs. 51), entiendo que la conducta desplegada encuadraría en las previsiones del artículo 262, en función del artículo 263, del Código Penal.

En consecuencia, y como bien lo sostiene el representante del Ministerio Público provincial en su dictamen de fs. 34, estimo que corresponde al magistrado de esta ciudad (Fallos: 252:373; 244:159 y 283:278), en cuya jurisdicción fue incautado el vehículo; el depositario constituyó domicilio y donde, además, fue visto conduciendo el rodado, continuar con el trámite de las actuaciones (Competencia N1 1371, XXXVII in re "B., H.A. s/ malversación de caudales públicos", resuelta el 18 de septiembre de 2001, a contrario sensu).

Buenos Aires, 10 de marzo del año 2005.

L.S.G.W.

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