Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Junio de 2005, M. 198. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 198. XXXVII.

Metrogas S.A. c/ Resolución Regulatoria 6/10/95 CEnargasC expte. n° 1242/95.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 23 de junio de 2005.

Vistos los autos: "Metrogas S.A. c/ Resolución Regulatoria 6/10/95 CEnargasC expte. n° 1242/95".

Considerando:

  1. ) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al rechazar el recurso directo previsto en el art. 70 de la ley 24.076, confirmó la resolución mediante la cual el Ente Nacional Regulador del Gas ordenó a la empresa distribuidora de gas corregir el método adoptado para calcular el importe de las facturas bimestrales emitidas a los usuarios de la categoría Servicio General (P), adaptar dichos importes al cuadro tarifario vigente, y restituir las cantidades indebidamente facturadas (aproximadamente 2.158.958 pesos), con intereses.

    Contra esta decisión la empresa distribuidora interpuso el recurso extraordinario parcialmente concedido a fs. 325/326 en cuanto se cuestionó la interpretación de normas de carácter federal.

  2. ) Que, como fundamento, el tribunal de alzada sostuvo que la interesada había aplicado indebidamente los precios previstos en los cuadros tarifarios sucesivamente aprobados por el ente regulador.

    Cabe aclarar que el art. 2° del Reglamento de Servicios dispone que, para los usuarios residenciales y los de la categoría Servicio General P cuyos consumos superen los 150 metros cúbicos mensuales, la empresa distribuidora puede optar entre facturarles el suministro mensual o bimestralmente. Por otra parte, los respectivos cuadros tarifarios aprobados a partir del decreto 2255 de 1992 y la resolución 5 de 1993 establecieron una escala de precios decrecientes en función del mayor volumen de gas consumido por los usuarios.

    Inicialmente dicha escala fue: consumos de hasta 1000 metros cúbicos- 0.127461 pesos; de 1001 a 9000 metros cúbicos-

    .118416 pesos; y mayores que 9000 metros cúbicos - 0.109370 pesos. Las mismas escalas de consumo se mantuvieron con posterioridad, sin perjuicio de la variación de dichos precios a 0.132653, 0.123410 y 0.114166 pesos por metro cúbico respectivamente (v. fs. 199, 201, 203, 207, 213, y 220 del expediente administrativo agregado).

    En cuanto interesa, la cámara consideró que la práctica de la empresa distribuidora (según la cual, si se sigue el ejemplo propuesto por ambas partes, una factura bimestral en que se registrara un consumo de 5.000 metros cúbicos era dividida en dos consumos mensuales de 2.500 metros cúbicos, cuyos primeros 1.000 metros cúbicos eran facturados al precio de 0.127461 y los restantes 1.500 a 0.118416) incumplía los cuadros tarifarios oportunamente aprobados.

    En cambio, estimó correcta la objeción formulada por el ente regulador en la resolución impugnada relativa a que en una factura bimestral que registrara un consumo de 5.000 metros cúbicos, los primeros 1.000 metros cúbicos debían ser facturados a razón de 0.127461 pesos, y los 4.000 metros cúbicos restantes al precio bonificado de 0.118416, con la consiguiente ventaja para el usuario.

    Además, descartó los agravios de la empresa distribuidora atinentes a que el método adoptado por ella se ajustaba a las directivas impartidas en sendas notas del 4 y 23 de diciembre de 1992, dirigidas por el Subsecretario de Combustible al Director Ejecutivo de la privatización de la empresa Gas del Estado. Tales notas manifestaban que, a partir de la transferencia de los servicios privatizados, las empresas licenciatarias debían aplicar los cuadros tarifarios anexos a ellas, en los cuales los precios habían sido fijados en función de idénticos volúmenes (de hasta 1.000 metros cúbicos, 1.001 a 9.000 metros cúbicos, o más que 9.000 metros cúbicos de gas) consumidos por mes (confr. copias de las notas y cuadros a fs. 25, 65, 43 y 73 del expediente principal). El

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación tribunal de alzada sostuvo que lo expresado en tales notas carecía de efectos obligatorios frente a lo dispuesto en el anexo III del decreto 2459 del 21 de diciembre de 1992 (que había otorgado a la empresa distribuidora la licencia para prestar el servicio y fijado las condiciones de su prestación) y en las resoluciones tarifarias sucesivas, que habían fijado la escala de precios decrecientes considerando exclusivamente los volúmenes de consumo sin indicar período de tiempo alguno, es decir, sin relacionar (como lo habían hecho las notas del Subsecretario de Combustibles) los precios con la cantidad de metros cúbicos consumidos por mes, por bimestre, ni otro parámetro temporal.

    La alzada sostuvo que ese decreto había dejado sin efecto las directivas impartidas por el Subsecretario de Combustibles en las notas indicadas, de manera tal que el cuadro tarifario debía ser aplicado de manera directa a cada factura bimestral sin dividir el consumo total registrado en ellas ni homogeneizar los precios con los de las facturas emitidas mensualmente.

  3. ) Que la empresa actora se agravia por considerar que en la resolución administrativa cuestionada el ente regulador varió retroactivamente la interpretación del cuadro tarifario, dándole a esta reglamentación una inteligencia distinta de la que había admitido hasta ese momento. Sostiene que la orden administrativa de aplicar el cuadro tarifario del modo ya explicado significó introducir una nueva modalidad de facturación, violentando los derechos adquiridos por su parte al amparo de la interpretación anterior, y destaca que por importar dicha interpretación una nueva reglamentación sobre el modo de facturar el suministro a los usuarios, el ente debió aplicarla exclusivamente hacia el futuro en vez de imputarle a su parte haber incumplido el cuadro tarifario en base a una inteligencia de la reglamentación preexistente.

    Sobre el particular, señala que la cámara equivocó

    los alcances del decreto 2459 del 21 de diciembre de 1992 y el sentido con que se aplicaron los cuadros tarifarios sucesivos.

    Aclara que si bien ese decreto omitió especificar que la escala de precios contenida en su anexo III era de aplicación al consumo registrado durante períodos de un mes, en su art. 7° se facultó expresamente al Ministerio de Obras y Servicios Públicos a interpretar su contenido y el del cuadro tarifario anexo. En tal sentido dice que las notas del Subsecretario de Combustibles y los cuadros tarifarios adjuntos a ellas (en las que se especificaba que los distintos precios por volumen de gas consumido se correspondían con períodos mensuales) fueron puestas en conocimiento del consorcio de empresas que formó la sociedad adjudicataria de la licencia, y tuvieron el alcance de actos aclaratorios e integrativos del decreto citado. A ello agrega que la práctica de dividir el consumo registrado en la factura bimestral para homogeneizar los precios con los aplicados a las facturas mensuales era habitualmente seguida por la empresa Gas del Estado antes de la privatización.

    Sin perjuicio de tales alegaciones, es del caso advertir que en el escrito de interposición del recurso extraordinario la recurrente no aduce lo que había explicado en el recurso directo en el sentido de que la aplicación directa del cuadro tarifario, en el modo dispuesto por el ente regulador y convalidado por la cámara, conduce a establecer tarifas preferenciales pues los usuarios comprendidos en una misma categoría se benefician o se perjudican por la mera circunstancia de que la factura respectiva les sea emitida de forma mensual o bimestral (en otras palabras, el usuario que recibe dos facturas mensuales por 2.500 metros cúbicos de consumo paga una tarifa mayor que aquél que recibe una tarifa bimestral por 5000 metros cúbicos de consumo, aunque ambos consuman el mismo volumen de gas; confr. fs. 6/8 del expediente principal).

  4. ) Que si bien en la tarea de establecer la inte-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación ligencia de los preceptos de carácter federal la Corte no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal apelado y del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado (Fallos: 308:647; 312:417 y 2254, entre otros), en el caso la solución está condicionada a la previa dilucidación de cuestiones de orden fáctico que no fueron oportunamente articuladas ni acreditadas en la causa, tal como son los presupuestos de hecho concretamente tomados en cuenta por el ente regulador para estructurar el cuadro tarifario y determinar los precios diferenciales de acuerdo con los mayores volúmenes de consumo suministrados a los usuarios; vale decir, el monto de las inversiones y costos fijos y la tasa de amortización considerada; las modalidades y condiciones de pago a que estaba sujeta la distribuidora por la adquisición y el transporte del fluido hasta la red y, en particular, si los costos y beneficios marginales por cada volumen de gas adicionalmente suministrado por ella fueron estimados a razón de un mes, de un bimestre, o de un lapso superior. En otras palabras, de las constancias de la causa y de las alegaciones de las partes no resulta posible inferir qué lapsos fueron efectivamente considerados para conformar la base tarifaria y, aunque no cabe presumir que el ente regulador haya fijado los valores del suministro con total abstracción de la demanda verificada durante un período determinado, tampoco existen elementos de hecho que permitan asumir cuál fue el período concretamente adoptado para fijar las tarifas de acuerdo con los parámetros exigidos en el art. 37 y sgtes. de la ley 24.076.

    Toda vez que, como se ha expresado, la correcta interpretación de los preceptos reglamentarios en cuestión depende de los aspectos de hecho indicados, la cuestión referente al sentido y alcance de dichos preceptos planteada en el recurso extraordinario carece de relación directa e inmediata con la decisión recaída en la causa que, ante la falta de

    articulación de los pertinentes agravios, se limitó a resolver el punto en consonancia con el sentido literal de reglamentación y el principio de la interpretación más favorable a los usuarios (art. 15, ley 48).

    Por ello, oído el señor P. General de la Nación, se declara inadmisible el recurso extraordinario de fs.

    264/278 vta. Con costas. N. y, oportunamente, remítanse. E.S.P. - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia)- C.S.F. (en disidencia)- J.C.M. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - RICARDO LUIS LOREN- ZETTI - CARMEN M. ARGIBAY.

    DISI

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    Metrogas S.A. c/ Resolución Regulatoria 6/10/95 CEnargasC expte. n° 1242/95.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

    Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General, cuyos términos se dan por reproducidos en razón de brevedad.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. N. y remítase.

    A.C.B. -C.S.F..

    Recurso extraordinario interpuesto por Metrogas S.A. actora en autos, representada por el Dr. C.N.V. con el patrocinio letrado del Dr. J.C.C..

    Traslado contestado por el Ente Nacional Regulador del Gas, representado por el Dr. A.R.M., con el patrocinio letrado del Dr. O.F.P..

    Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, S.I..

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