Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 21 de Junio de 2005, F. 913. XL

Número de registro586365
Fecha21 Junio 2005

S.C. F. 913. XL.

Suprema Corte:

Surge de las actuaciones que los integrantes de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social, si bien revocaron la sentencia de la instancia anterior en cuanto había ordenado otorgar al actor un haber de retiro conforme lo previsto por la ley 14.777, la confirmaron, en cambio, respecto al porcentaje de incapacidad que sufría y ordenaron se le otorgara la indemnización prevista en el artículo 76, apartado 3, inciso c), de la ley 19.101 modificada por la ley 22.511.

Para resolverlo así, hicieron mérito de que el recurrente había sufrido un accidente en el año 1966 en ocasión de prestar el servicio militar obligatorio y que como consecuencia de ello se había labrado el expediente administrativo donde se resolvió que el hecho fortuito tuvo relación con los actos de servicio, y confirmaron que el interesado sufría una incapacidad del 20% de la total obrera como consecuencia de la lesión padecida, de acuerdo a lo dictaminado por la perito médica nombrada de oficio, pero resolvieron que la ley 14.777 no resultaba aplicable, pues había sido sustituida por la 19.101, con las modificaciones introducidas en el año 1981, que contemplaba la prestación cuestionada sólo para aquéllos cuya incapacidad fuese del 66% o más, situación que no acontecía en la causa.

Contra dicho pronunciamiento, el actor interpuso el recurso extraordinario que fue concedido sólo en atención a los planteos que remiten al examen de normas de carácter federal, denegándolo expresamente en lo que respecta a la arbitrariedad aludida (fs. 225) sin que aquel dedujese la pertinente queja, circunstancia que limita, en principio, las cuestiones a examinar para V.E. (Fallos: 312:866, 1905; 313: 1202, 1391, entre muchos otros).

Ello establecido observo que el recurrente se agravia de la decisión, en cuanto desechó la aplicación de la ley 14.777 vigente al momento que se produjo el hecho generador del beneficio, que en la presente causa estaría dado por el accidente sufrido y su posterior baja de las Fuerzas Armadas (fs. 64vta.); al mismo tiempo que cita basta jurisprudencia de V.E. relacionada con su postura.

Estimo que el recurso interpuesto resulta procedente toda vez que se ha cuestionado la validez e interpretación de normas de carácter federal y la decisión final en la causa fue contraria a las pretensiones que el apelante fundó en sus disposiciones (Fallos:

316:1738; 323:1374; 324:1623 entre otros); asimismo considero aplicable en autos el principio que entiende que si los agravios alegados al deducir el recurso extraordinario, esto es, arbitrariedad e incorrecta interpretación de una ley, se hallan inescindiblemente ligados entre sí, la parcial concesión decidida por el tribunal, implicaría una inadecuada ruptura de la unidad conceptual de la argumentación del apelante y correspondería tratar conjuntamente los agravios admitidos en la concesión parcial citada y los motivos de arbitrariedad invocados (Fallos:

317:997; 321:1173 disidencia de los Dres. P. y B.) .

En cuanto a la cuestión a resolver, considero que le asiste razón al recurrente. La ley 14.777, en su artículo 68 estableció que el personal de conscriptos que había sido dado de baja y se encontraba disminuido para el trabajo en la vida civil por actos del servicio militar, tendría derecho a un haber conforme a lo que establecían sus artículos 77 y 78, es decir que su sanción tuvo como finalidad el otorgamiento de una especie de indemnización a quien, como sucede en la presente causa, vio disminuida su capacidad laboral en más ó en menos del 60%, a raíz de un hecho fortuito sufrido en ocasión del servicio militar. Además, tal solución se aviene

con la doctrina de V.E. en cuanto resalta que la norma aplicable es la vigente al momento del hecho generador del beneficio o sea el accidente seguido de la baja (Fallos: 267:11; 276:255 y sus citas), y no la que se encontraba vigente a la solicitud de la prestación que ni siquiera contemplaba la posibilidad de una minusvalía del 20%.

A mayor abundamiento, es importante recordar por un lado, que las leyes previsionales deben interpretarse conforme a la finalidad que persiguen (Fallos: 319: 610, 995; 322:2676 entre otros) y, por otro, que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional garantiza los beneficios de la seguridad social con carácter imprescriptible e irrenunciable (Fallos: 318:2436; 319: 402; 321:2453 entre otros), por lo que el tiempo transcurrido desde que se produjo el hecho fortuito tampoco resultaría un argumento válido a efectos de descartar la solicitud del interesado.

Por lo expuesto, opino que se debe declarar procedente el recurso extraordinario y revocar la sentencia atacada.

Buenos Aires, 21 de junio de 2005.

M.A.B. DE G.

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