Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Junio de 2005, T. 292. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

T. 292. XXXVIII.

ORIGINARIO

Teyma Abengoa S.A. c/ Salta, Provincia de s/ inconstitucionalidad.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 14 de junio de 2005.

Vistos los autos: "Teyma Abengoa S.A. c/ Salta, Provincia de s/ inconstitucionalidad", de los que Resulta:

I) A fs. 98/107 Teyma Abengoa S.A. promueve demanda de inconstitucionalidad contra la Provincia de Salta. Manifiesta que es una sociedad anónima constituida y que se rige por las leyes de la República Argentina y que se encuentra inscripta en el Registro Público de Comercio desde el 23 de febrero de 1969. Indica que en la actualidad su capital accionario está compuesto por acciones que pertenecen a A.I. y a Abengoa S.A. Ambas firmas, constituidas en el extranjero CConfederación Suiza y Reino de España respectivamenteC, fueron inscriptas en el Registro Público de Comercio de conformidad con la previsión contenida en el art. 123 de la ley de sociedades comerciales, que determina el cumplimiento de dicha exigencia para aquellas sociedades extranjeras que participen en entidades locales.

Señala que en 1997 la empresa Termoandes S.A. llamó a licitación para el diseño, fabricación, suministro, construcción, montaje y puesta en marcha de una central termoeléctrica de ciclo combinado CCentral Salta y Subestación SaltaC a fin de generar electricidad con destino a los sistemas de distribución de nuestro país y de Chile. Con tal motivo celebró contratos con varias firmas, entre las cuales se hallaba la actora. Agrega que tanto ellas como Termoandes S.A. cumplieron con las obligaciones previstas y entregaron la obra el 27 de marzo de 2000. Indica que el 5 de diciembre de 2000 la Delegación Buenos Aires de la Dirección de Rentas de la Provincia de Salta realizó una determinación de oficio e intimó a todas las partes a pagar la suma de $ 13.820.700 en concepto de impuesto a las actividades económicas por el pe-

ríodo 1997 a 2000, de acuerdo al art. 15 y concordantes del Código Fiscal de Salta.

La actora afirma que el gobierno provincial desestimó todos los recursos que interpuso contra esa decisión.

Paralelamente, el 19 de diciembre de 2001, se presentó ante la Procuración del Tesoro de la Nación a fin de iniciar el período de negociaciones amigables previsto en los tratados internacionales para la promoción y la protección recíproca de inversiones, "Suizo-Argentino" e "Hispano-Argentino", que fueron ratificados por el Congreso de la Nación mediante las leyes 24.099 y 24.118, respectivamente. Según sostiene, dichas disposiciones determinan que las diferencias que pudieran plantearse entre una "parte contratante" y un inversor de la otra "parte" deben ser solucionadas, en lo posible, en forma amigable entre las "partes en la controversia" dentro del plazo de seis meses (arts. 9° y 10 de los tratados citados).

Expresa que no obstante ello, el 18 de marzo de 2002 el gobernador de la Provincia de Salta dictó el decreto 362, por medio del cual rechazó el recurso jerárquico interpuesto por Teyma Abengoa S.A. y liquidó la deuda en un total de $ 11.156.217,80 al 28 de febrero de 2002.

En su mérito inicia esta demanda, cuyo objeto no es cuestionar la procedencia del impuesto a las actividades económicas, puesto que para dirimir esa cuestión agotó las instancias administrativas correspondientes y efectuó la presentación ante la Procuración del Tesoro, sino procurar que el Estado provincial respete y cumpla el procedimiento de negociación ya iniciado y dispuesto en los instrumentos internacionales referidos, absteniéndose de promover cualquier acción ejecutiva o de otro tipo durante el plazo previsto para las amigables negociaciones (ver fs.

98, punto II).

Asimismo requiere que se declare la inconstitucionalidad del decreto

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Teyma Abengoa S.A. c/ Salta, Provincia de s/ inconstitucionalidad.

Corte Suprema de Justicia de la Nación del Poder Ejecutivo local 362/02, por haber sido dictado Ca su juicioC sin atender a aquel procedimiento, en violación a los arts.

16, 17, 18, 31, 75, 121 y 126 de la Constitución Nacional. Por ello solicita que se decrete en forma inmediata una prohibición de innovar a fin de que se ordene a la demandada suspender el trámite de cobro pretendido.

II) A fs. 111/113, el Tribunal resolvió que la causa es de su competencia originaria y ordenó la prohibición de no innovar requerida.

III) A fs. 186 se presenta la Provincia de Salta y solicita que se declare abstracta la cuestión sometida a la decisión del Tribunal.

Manifiesta que por nota de fecha 28 de agosto de 2002 dirigida al fiscal de Estado, el director general de Rentas informó que la deuda fiscal determinada en el expediente administrativo 22-246.518/00 había sido cancelada íntegramente por Siemens S.A. A tal fin adjunta copias certificadas de los respectivos comprobantes de pago.

Señala que las constancias acompañadas dan cuenta del pago total de la deuda que había motivado el dictado del decreto 362/02, impugnado en autos, y en consecuencia tanto la medida cautelar ordenada como la cuestión de fondo han devenido abstractas. Sobre esa base concluye que la Provincia de Salta carece de toda acción o derecho contra Teyma Abengoa S.A. toda vez que ha desaparecido el interés económico o jurídico susceptible de ser tutelado por el pronunciamiento a dictarse.

Deja en claro que las empresas Siemens S.A., Abengoa S.A. y Siemens Aktiengesellschaft fueron declaradas responsables solidarias de la deuda fiscal en los términos del art. 16 del Código Fiscal, tal como resulta de las constancias del expediente administrativo.

Al contestar la demanda en subsidio, como defensa de fondo aduce que la vigencia de los convenios bilaterales de promoción y protección recíprocas de inversiones no pueden privar a la Provincia de Salta de la facultad de aplicar el Código Fiscal y que además tales tratados no comprenden la materia impositiva. De manera que las gestiones promovidas por ante la Procuración del Tesoro de la Nación con invocación de ellos no podrían tener el efecto de inhibir el ejercicio de las potestades tributarias propias de la Provincia de Salta, máxime cuando a su entender la actora se había sometido voluntariamente al procedimiento administrativo que condujo al dictado del decreto 362/02 y convalidó luego, mediante la acción judicial que intentó en sede federal, la potestad del Poder Ejecutivo provincial para el dictado del acto por ella impugnado.

IV) Por su parte la actora, al contestar el traslado respecto del planteo de que se declare la cuestión abstracta, manifiesta no haber intervenido en la cancelación de la deuda fiscal ni prestado su conformidad con dicho pago, habida cuenta de que mantuvo los argumentos vertidos en la demanda declarativa de certeza incoada ante la justicia federal de Salta respecto a la improcedencia del impuesto pretendido.

Deja constancia que la acción de Siemens S.A. no le ha reportado beneficio o utilidad alguna, ya que ésta reconoció unilateralmente la validez del impuesto exigido, extremo que Teyma Abengoa S.A. cuestiona judicialmente.

A su criterio, la cancelación de la deuda aludida a cargo de Siemens S.A. en nada torna abstracta la controversia debatida en autos, es decir, la violación por parte de un decreto provincial del tratado y de la Constitución Nacional.

En consecuencia, desde su perspectiva, la cuestión sub lite todavía subsiste, y dado que el decreto impugnado no se en-

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Corte Suprema de Justicia de la Nación cuentra aún derogado es que Siemens S.A. pudo subrogarse en el pago de una obligación proveniente de una norma que, a su juicio, es inconstitucional. Por ello solicita al Tribunal que así la declare y desconoce los comprobantes de pago que acompañó la Provincia de Salta (fs. 194/195).

Considerando:

  1. ) Que la pretensión de la actora en estos autos se dirige a obtener que se ordene a la Provincia de Salta que respete el período de amigables negociaciones dispuesto en los tratados internacionales suscritos por la República Argentina con el Reino de España y con la Confederación Suiza, y se abstenga de reclamarle el pago de impuesto a las actividades económicas. Además que se declare la inconstitucionalidad del decreto del Poder Ejecutivo provincial 362/02, que le impone el pago de dicho impuesto, por haber sido dictado sin respetar aquel procedimiento de negociación, en violación, según aduce, a los arts. 16, 17, 18, 31 y 75 (inc. 22), 121 y 126 de la Constitución Nacional.

    Dos son por lo tanto las cuestiones que se plantean en estos autos: la primera se vincula al cumplimiento de un procedimiento de arreglo amigable resultante de los tratados citados, la segunda se centra en la constitucionalidad del decreto 362/02 del Poder Ejecutivo local.

  2. ) Que con respecto a la primera cuestión corresponde señalar que el Tratado con el Reino de España en su art.

    X establece un procedimiento en el que las diferencias deben ser dirimidas amigablemente en el plazo de seis meses, y se ha previsto que intervengan en él "las partes en la controversia", en el caso, la sociedad actora Teyma Abengoa y la Provincia de Salta. Así, el art. X.2. dispone: "Si una controversia en el sentido del párrafo primero 1 no pudiera ser dirimida dentro del plazo de seis meses, contando desde la

    fecha en que una de las partes en la controversia la haya promovido, será sometida a petición de una de ellas a los tribunales competentes de la parte en cuyo territorio se realizó la inversión".

    Según las estipulaciones de ese tratado internacional, una vez concluido el período de negociación amistosa, el inversor debe, conforme a un procedimiento escalonado, transitar la jurisdicción local del Estado receptor de la inversión durante el plazo de dieciocho meses (confr. art. X, 3 a).

    Si las partes en la controversia no obtienen una resolución judicial en ese lapso, pueden someter la disputa a uno de los procedimientos de arbitraje previstos en el acuerdo. En este aspecto ambos instrumentos son similares, si bien el tratado celebrado con la Confederación Suiza contempla el mecanismo de solución amistosa, pero no establece un plazo para obtenerla (confr. art. 9, ley 24.099, y art. X, ley 24.118).

  3. ) Que con posterioridad Siemens S.A., en su carácter de deudor solidario de la deuda impositiva determinada en el expediente administrativo 22-246.518/00 abonó el monto íntegro de ésta.

    Cabe señalar en lo atinente a esta cuestión que las firmas Teyma Abengoa, Siemens S.A., Abengoa S.A. y Siemens Aktiengesellschaf habían sido declaradas solidariamente responsables de la deuda fiscal por la autoridad impositiva en los términos del art. 16 del Código Fiscal, que establece:

    "Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más personas, todas se consideran contribuyentes por igual y serán solidariamente obligadas al pago del tributo por la totalidad del mismo, salvo el derecho del Fisco a evadir la obligación a cargo de cada una de ellas, y el de cada partícipe de repetir de los demás la cuota del tributo que les correspondiere".

    El hecho imponible atribuible a una persona o enti-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación dad se imputará también a la persona o entidad con la cual aquélla tenga vinculación económico o jurídica, cuando de la naturaleza de esa vinculación surja que ambas personas o entidades constituyen una unidad o conjunto económico.

    En este supuesto ambas personas o entidades serán contribuyentes codeudores solidarios del pago de la deuda tributaria (v. decreto-ley 9/75, t.o. decreto 1726/95).

  4. ) Que las aludidas empresas, que cuestionaron por la vía administrativa tal calificación a los efectos de la responsabilidad fiscal, habían ganado la licitación para la ejecución de la central Salta, la subestación Salta y el gasoducto y planta de gas, correspondientes al Proyecto Interandes. En su condición de "contratista" de esa obra se encuentran vinculadas por el principio de solidaridad resultante de los compromisos asumidos en el art. 29 de la oferta en firme CS-C0510 frente a Termoandes S.A. en los siguientes términos: "Abengoa S.A., Siemens Aktiengesellschaft, Siemens S.A. y Teyma Abengoa S.A. se constituyen recíprocamente por el presente instrumento en fiadores y codeudoras solidarias del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones de la presente Oferta en Firme comprensivas de la totalidad de la Obra en su conjunto, para con Termoandes S.A." (confr. prueba documental, expediente 1-1.476/02, "Teyma Abengoa S.A. c/ Provincia de Salta, por acción meramente declarativa", Juzgado Federal de Primera Instancia de Salta, Anexo 1, Términos y Condiciones de la Oferta en Firme, fs. 44/88).

  5. ) Que al haber sido satisfecho el impuesto a las actividades económicas en su totalidad por Siemens S.A., en su carácter de responsable solidario de la deuda impaga, no existe al presente una pretensión fiscal exigible por parte de la Provincia de Salta a las mencionadas empresas por tal concepto. Ello es así por cuanto el contenido de la nota del

    director general de Rentas dirigida al señor fiscal de Estado, el 28 de agosto de 2002 (fs. 141) y la indubitable afirmación de la provincia acerca de la cancelación íntegra de aquella deuda vertida en el escrito de fs.

    186, importan un reconocimiento de pago que tiene efecto liberatorio para la actora y que la ampara frente a un eventual reclamo posterior que aquélla pretendiera efectuarle, por quedar incorporado a su patrimonio como un derecho adquirido y tutelado por el principio constitucional de la propiedad (Fallos:

    180:16; 258:208 y sus citas; 261:188; 327:1034).

  6. ) Que en estas condiciones es evidente que no subsiste en el sub examine una disputa actual y concreta entre las partes que configure "un caso" susceptible de ser sometido a los jueces, ya que el poder de juzgar ha de ejercerse en la medida en que perdure una situación de conflicto de intereses contrapuestos en el marco de una "controversia" (Fallos:

    308:1087; 311:787).

    En ese sentido debe recordarse que para instar el ejercicio de la jurisdicción del Tribunal, tanto originaria como apelada, es necesario que la controversia que se intente traer a su conocimiento no se reduzca a una cuestión abstracta, como sería la que pudiera plantear quien ya carece de interés económico o jurídico susceptible de ser eficazmente tutelado por el pronunciamiento a dictarse (Fallos: 312:995).

  7. ) Que con arreglo a la doctrina de estos precedentes a igual conclusión cabe llegar respecto a la segunda cuestión referente a la impugnación del decreto 362/02. En efecto, al producirse el pago del impuesto objeto del referido decreto, la discusión acerca de su constitucionalidad se torna abstracta en el marco de este proceso. Resulta así relevante el modo en que aquel planteo ha sido efectuado en la demanda ya que la actora declaró explícitamente que no cuestionaba la

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación procedencia del impuesto a las actividades económicas, sino que se agraviaba únicamente porque el acto administrativo que ordenaba pagarlo había sido dictado por el Poder Ejecutivo provincial durante el período de negociación amistosa previsto en los tratados supra aludidos, sin respetar ese proceso (fs.

    98, punto II "Objeto"). Ello importa ceñir el cuestionamiento de la actora a la validez temporal de la norma individual.

    Pero conforme a lo que establece el art. X.2. del Tratado con el Reino de España, el plazo para alcanzar un arreglo amistoso en el sub examine expiró el 19 de junio de 2002, por lo tanto el agravio con el alcance indicado ha perdido virtualidad en el contexto en que fue formulado.

  8. ) Que por último, no empece a lo expuesto la eventual acción de regreso que pudiera intentar Siemens S.A. por la parte del impuesto abonado correspondiente a la actora.

    Sin perjuicio de la improcedencia de dicho agravio para sustentar la competencia originaria del Tribunal, su planteo en esta instancia resulta, tal como se afirma en el dictamen del señor P.F. subrogante (ver fs. 224 vta.), conjetural e hipotético (Fallos:

    303:447; 311:2518; 327:

    1034).

    Por ello, y de acuerdo a lo dictaminado por el señor P.F. subrogante, se resuelve declarar abstracta la cuestión debatida en estos autos. Costas por su orden habida cuenta que la actora pudo razonablemente creerse con derecho a sostener su posición (art. 68 segunda parte del

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N., remítase copia de esta decisión al señor Procurador General y, oportunamente, archívese. ENRIQUE SANTIAGO PETRAC- CHI - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOG- GIANO - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - ELENA I.

    HIGHTON de N. -R.L.L..

    Nombre del actor: Teyma Abengoa S.A.; letrado apoderado Dr. F.J.F.- les y letrado patrocinante Dr. E.A..

    Nombre del demandado: Provincia de Salta, letrados apoderados, D.. E.C.M. y J.C..

    Ministerio Público: Dr. R.O.B..

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