Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Junio de 2005, C. 1464. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1464. XXXVIII.

    ORIGINARIO

    C.L.S.A. c/ Santiago del Estero, Provincia de y otra s/ daños y perjuicios.

  2. de litigar sin gastosC IN1.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 14 de junio de 2005.

    Autos y Vistos; Considerando:

    1. ) Que a fs. 1/2 C.L.S.A. solicita que se le conceda el beneficio de litigar sin gastos en los términos del art. 78 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, para poder proseguir la demanda por daños y perjuicios seguida contra la Provincia de Santiago del Estero y la Administración Provincial de Recursos Hídricos de dicho Estado provincial, en virtud de la imposibilidad económica para afrontar los gastos que aquélla ocasione y el pago de la tasa de justicia correspondiente.

      El monto de la demanda asciende a $ 1.458.577.

    2. ) Que, como lo ha decidido este Tribunal en reiteradas oportunidades, la concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a la prudente apreciación judicial.

      Si bien cuando el que demanda es una persona de existencia ideal el instituto en examen debe ser apreciado con suma prudencia, no existen restricciones legales para concederlo en tanto los medios probatorios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de insolvencia alegadas.

    3. ) Que tal beneficio encuentra sustento en dos preceptos de raigambre constitucional: la garantía de la defensa en juicio y la de la igualdad ante la ley (arts. 18 y 16 de la Constitución Nacional). Ello es así, habida cuenta de que por su intermedio se asegura la prestación de los servicios de justicia no ya en términos formales, sino con un criterio que se adecua a la situación económica de los contendientes (Fallos: 311:1372, considerando 2°).

    4. ) Que las pruebas producidas en este incidente con

      el propósito de acreditar la carencia de recursos constituyen elementos de convicción suficientes para conceder el beneficio previsto en los arts. 78 y concs. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

      En efecto, del informe del perito contador obrante a fs. 27/27 vta. y de las explicaciones de fs. 41/42 resulta que C.L.S.A. cuenta con un saldo de caja de tan sólo $ 34,66, pues el resto de las cuentas activas es de incierta realización; a su vez, el pasivo es de $ 122.362,71, por lo que considera que la sociedad carece de los medios necesarios para iniciar y tramitar el presente juicio.

      A fs. 5 y 6 obran las declaraciones de los testigos, de las cuales se desprende que la actora carece de recursos suficientes para solventar los gastos del proceso, toda vez que tanto los campos como así también los bienes muebles, maquinarias, etc. que integran todo su patrimonio se encuentran "incapacitados para producir". Afirman, además, que la empresa no ha podido cumplir con el pago de los créditos obtenidos.

      A fs. 34 el Estado provincial contesta el traslado del informe pericial y a fs. 47/49 el del art. 81 del código de forma, en el cual se opone a la concesión de la franquicia solicitada.

    5. ) Que los argumentos esgrimidos por la Provincia de Santiago del Estero en su escrito de fs.

      47/49 no logran conmover la decisión a la que ha llegado el Tribunal, pues dicha parte destina su presentación a discrepar con la afirmación del experto acerca de la imposibilidad de la demandante para pagar los gastos originados por esta causa, sin desconocer ni refutar el informe contable en cuanto concluye que las cuentas del activo son insuficientes para afrontar aquellas erogaciones, que la sociedad registra un quebranto acu-

  3. 1464. XXXVIII.

    ORIGINARIO

    C.L.S.A. c/ Santiago del Estero, Provincia de y otra s/ daños y perjuicios.

  4. de litigar sin gastosC IN1.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación mulado de $ 936.021,99 que afecta significativamente el resultado de aquél y que la peticionaria no registra ningún tipo de operación de ingresos.

    Por otro lado, la provincia ha realizado en su presentación un ofrecimiento extemporáneo de prueba, pues debió realizarlo en oportunidad de la citación efectuada en los términos del art. 80 del ordenamiento procesal (fs. 4) y no, como erróneamente lo intenta, al correrse el traslado de la prueba producida que contempla el art. 81 del código citado (fs. 46 vta.).

    Por ello, y dada la conformidad del representante del Fisco, se resuelve: Conceder el beneficio de litigar sin gastos solicitado, con costas.

    N..

    E.S.P. -A.C.B. -C.S.F. -J.C.M. -E.I. HIGHTON de NOLASCO.

    Nombre de la parte actora: Campo Luján S.A., representada por su presidente H.L.A., patrocinado por el doctor M.A.F..

    Nombre de la demandada: Provincia de Santiago del Estero, letrado apoderado doctor R.S. - renunció a fs. 52

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR