Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Junio de 2005, A. 265. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 265. XXXVII.

ORIGINARIO

American Express Argentina S.A. c/ Río Negro, Provincia de s/ acción declarativa.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 14 de junio de 2005.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 312 la Provincia de Río Negro acusa la caducidad de la instancia sobre la base de considerar que desde el 31 de mayo de 2004, fecha en que el Tribunal agregó e hizo saber la recepción de un oficio Cver providencia dictada a fs. 70 en el cuaderno de pruebas de la parte actoraC, hasta la acusación realizada el 20 de diciembre del mismo año, transcurrió el plazo de seis meses previsto en el art. 310, inc. 1°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sin que se haya efectuado actuación alguna que tuviera por efecto el impulso del procedimiento.

    Manifiesta que no consiente ninguna actuación posterior. Corrido el traslado pertinente, la actora se opone por las razones que aduce a fs. 315/320.

  2. ) Que el planteo debe prosperar. En efecto, entre esas fechas transcurrió un lapso apto para dar lugar a la caducidad, pues la parte que promueve un proceso asume la carga de urgir su desarrollo y sólo queda relevada de ella cuando al Tribunal le concierne dictar una decisión (Fallos:

    317:369 y 324:160), supuesto de excepción que no se presenta en el sub lite.

  3. ) Que ello es así, en la medida en que al existir prueba informativa ofrecida por la demandada que está pendiente de producción Cfotocopias certificadas de resoluciones administrativas de expedientes 060.592-98 y 060.619-98 (conf. certificado de fs. 311)C, mal podía la secretaría actuar de oficio, como equivocadamente sostiene la actora, para continuar con la prosecución del proceso. En efecto, la agregación de las pruebas y la colocación de los autos para alegar que el ordenamiento procesal pone en cabeza del Tribunal sólo proceden una vez producida la prueba (art. 482 del código

    citado), presupuesto insoslayable que no se verifica en el caso; máxime, cuando la situación que se intenta hacer valer no importó para la interesada un impedimento para efectuar peticiones tendientes a concluir con la etapa probatoria, sea instando la producción de la prueba o solicitando lo conducente para dar por decaído el derecho de producirla.

  4. ) Que asimismo y en atención a los argumentos que se esgrimen, es preciso recordar que el criterio restrictivo que debe seguirse en la aplicación del instituto es útil y necesario cuando existen dudas sobre la inactividad que se aduce, pero no cuando, como sucede en el sub examine, aquélla resulta en forma manifiesta (Fallos: 317:369 y 324:160 citados).

    Por ello, se resuelve: Declarar la caducidad de la instancia. Con costas (art. 73, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N..

    E.S.P. -A.C.B. -C.S.F. -J.C.M. -E.I. HIGHTON de NOLASCO.

    Nombre de la actora: American Express Argentina S.A.

    Letrado apoderado: Dr. E.M.R.. Letrados patrocinantes: D..

    C.B.V. y J.M.D..

    Nombre de la demandada: Provincia de Río Negro. Letrado apoderado: Dr. C.A.P.. Letrado patrocinante: Dr. A.J..

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