Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Junio de 2005, V. 208. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

V. 208. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

V.A., C. y Lavado, D. s/ denuncia causa 3/99.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 14 de junio de 2005.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por E.A.J.K.O. en la causa V.A., C. y Lavado, D. s/ denuncia causa 3/99", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que el Tribunal de Enjuiciamiento de la Provincia de Mendoza, por decisión mayoritaria de sus miembros, resolvió destituir al doctor E.A.J.K.O. del cargo de fiscal de la Cuarta Fiscalía de Cámara del Crimen de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza, en orden a la causal de mal desempeño de las funciones, fundada en las irregularidades cometidas por el ex magistrado durante la tramitación de una causa, cuando se desempeñaba como titular del 4° Juzgado de Instrucción de la Provincia de Mendoza.

    Invocó los arts. 11, inc. a y 12, incs. a y b de la ley 4970.

    Dicho pronunciamiento fue impugnado por el ex magistrado mediante un recurso extraordinario de inconstitucionalidad y casación, que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza desestimó.

    Contra tal decisión el interesado interpuso el recurso extraordinario federal cuya denegación origina la presente queja.

  2. ) Que en el sub lite, el recurrente se agravió en la instancia recursiva local contra la decisión del Jurado de Enjuiciamiento de la Provincia de Mendoza, en particular, por haber conducido un proceso que concluyó con la destitución de un fiscal de cámara por la actuación que había cumplido cuando se desempeñaba, una década antes, como juez de instrucción de esa provincia, es decir después de haber recibido un nuevo acuerdo del Senado. Interpretó que ello violaba las garantías

    reconocidas en el art. 18 de la Constitución Nacional.

  3. ) Que el Tribunal comparte la opinión vertida por el señor P.F. en los capítulos I a VI de su dictamen, en particular, en cuanto a que el recurrente se limita a discrepar con los argumentos vertidos por el Tribunal de Enjuiciamiento enderezados a defender su potestad juzgadora.

    Ello es así, en primer lugar, porque Ctal como se- ñaló el Superior TribunalC si bien en principio las decisiones de los jurados de enjuiciamiento son irrecurribles, la jurisprudencia ha admitido excepción a tal regla cuando se configura la violación del debido proceso en forma grosera, flagrante e inequívoca, debiendo verificarse en cada caso tales características a los fines de determinar si se configura un supuesto de excepción (Fallos:

    308:961; 316:2940; entre otros); pero como dichos extremos no fueron demostrados en la especie, tal inobservancia lleva a la desestimación de los recursos oportunamente interpuestos.

  4. ) Que, con relación a la alegada caducidad de la potestad juzgadora del Tribunal de Enjuiciamiento frente al nuevo acuerdo prestado por la legislatura local, el recurso extraordinario deducido no satisface el requisito de demostrar que las defensas opuestas tendrían la virtualidad de conducir a una solución diferente de la adoptada (Fallos: 310:727 y sus citas; 315:449; 325:854 y su cita).

    Ello es así en razón de que el jury, para fundar su decisión, no ponderó únicamente el marco fáctico invocado por el recurrente para sostener que los hechos habían sido conocidos por los legisladores al prestar el nuevo acuerdo, debido al estado público que habían tomado la desaparición de las personas involucradas y la tramitación de la causa en el juzgado de instrucción entonces a su cargo. El Tribunal de Enjuiciamiento también formuló un examen pormenorizado de las

    V. 208. XXXVII.

    RECURSO DE HECHO

    V.A., C. y Lavado, D. s/ denuncia causa 3/99.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación consecuencias de esos actos, que sólo se conocieron en su real magnitud tiempo después de otorgado dicho acuerdo.

    En tal contexto, tuvo en cuenta la repercusión institucional del secreto de sumario dispuesto en la causa, inusualmente prolongado hasta el año 1992 Cen que se prestó el acuerdoC y en virtud del cual el recurrente denegó la información solicitada por la Comisión de Derechos Humanos, que derivó finalmente en la intervención de la Corte Interamericana y en la posterior condena al Estado Argentino. También evaluó que ese accionar irregular motivó la reforma de una norma procesal, que impuso un límite temporal al secreto en las causas judiciales y autorizó su examen en caso de muerte, ausencia o desaparición de personas (capítulo IV, especialmente punto 9, del fallo).

    En ese marco, la recurrente omitió indicar de qué modo las deficiencias que imputa al a quo en la denegación de su recurso local podrían haber conducido a una solución diferente, ya que no ha rebatido idóneamente los fundamentos del jury que se asientan en la proyección temporal e institucional de los actos sometidos a juzgamiento, que por haberse configurado o conocido con posterioridad al otorgamiento del acuerdo, no pudieron haber integrado C. siquiera tácitamenteC el marco de convicción en que la legislatura local ejerció sus funciones, lo que excluye el supuesto de colisión funcional entre los poderes locales en que el apelante fundó su defensa.

  5. ) Que en tales condiciones no se advierte que se configure la cuestión federal que es requisito imprescindible en esta clase de asuntos para habilitar la instancia del art.

    14 de la ley 48.

    Por ello, y oído el señor P.F., se desestima la queja.

    Reintégrese el depósito de por no corresponder.

    N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AUGUSTO

    CESAR BELLUSCIO (según su voto)- CARLOS S.

    FAYT (en disidencia)- J.C.M. (según su voto)- E.

    RAUL ZAFFARONI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - RICARDO LUIS LOREN- ZETTI.

    VO

    V. 208. XXXVII.

    RECURSO DE HECHO

    V.A., C. y Lavado, D. s/ denuncia causa 3/99.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Considerando:

  6. ) Que el Tribunal de Enjuiciamiento de la Provincia de Mendoza, por decisión mayoritaria de sus miembros, resolvió destituir al doctor E.A.J.K.O. del cargo de fiscal de la Cuarta Fiscalía de Cámara del Crimen de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza, en orden a la causal de mal desempeño de las funciones, fundada en las irregularidades cometidas por el ex magistrado durante la tramitación de una causa, cuando se desempeñaba como titular del 4° Juzgado de Instrucción de la Provincia de Mendoza.

    Invocó los arts. 11, inc. a y 12, incs. a y b de la ley 4970.

    Dicho pronunciamiento fue impugnado por el ex magistrado mediante un recurso extraordinario de inconstitucionalidad y casación, que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza desestimó.

    Contra tal decisión el interesado interpuso el recurso extraordinario federal cuya denegación origina la presente queja.

  7. ) Que en el sub lite, el recurrente se agravió en la instancia recursiva local contra la decisión del Jurado de Enjuiciamiento de la Provincia de Mendoza, en particular, por haber conducido un proceso que concluyó con la destitución de un fiscal de cámara por la actuación que había cumplido cuando se desempeñaba, una década antes, como juez de instrucción de esa provincia, es decir después de haber recibido un nuevo acuerdo del Senado. Interpretó que ello violaba las garantías reconocidas en el art. 18 de la Constitución Nacional.

  8. ) Que el Tribunal comparte la opinión vertida por el señor P.F. en los capítulos I a VI de su dic-

    tamen, en particular, en cuanto a que el recurrente se limita a discrepar con los argumentos vertidos por el Tribunal de Enjuiciamiento enderezados a defender su potestad juzgadora.

    Ello es así, en primer lugar, porque Ctal como se- ñaló el Superior TribunalC si bien en principio las decisiones de los jurados de enjuiciamiento son irrecurribles, la jurisprudencia ha admitido excepción a tal regla cuando se configura la violación del debido proceso en forma grosera, flagrante e inequívoca, debiendo verificarse en cada caso tales características a los fines de determinar si se configura un supuesto de excepción (Fallos:

    308:961; 316:2940; entre otros); pero como dichos extremos no fueron demostrados en la especie, tal inobservancia lleva a la desestimación de los recursos oportunamente interpuestos.

  9. ) Que por otro lado, con respecto a la pretensión enderezada a sostener la caducidad de la potestad juzgadora del jury frente al nuevo acuerdo de la Legislatura recibido por el magistrado, cabe recordar que dicho planteo fue desestimado por el Jurado de Enjuiciamiento sobre la base de que no se está en presencia de un vacío o laguna legislativa, sino que antes bien y por el contrario, el propósito del ordenamiento jurídico ha sido no poner término a la potestad de juzgamiento conferida a los jurados de enjuiciamiento en protección de los intereses institucionales superiores del buen funcionamiento del Poder Judicial; consideraciones respecto de las cuales el recurrente sólo exhibió en la instancia local una subjetiva discrepancia que fue desestimada sin arbitrariedad, por el tribunal a quo.

  10. ) Que en tales condiciones no se advierte que se configure la cuestión federal que es requisito imprescindible en esta clase de asuntos para habilitar la instancia del art.

    14 de la ley 48.

    V. 208. XXXVII.

    RECURSO DE HECHO

    V.A., C. y Lavado, D. s/ denuncia causa 3/99.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Por ello y oído el señor P.F., se desestima la queja.

    Reintégrese el depósito de por no corresponder.

    N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO.

    VO

    V. 208. XXXVII.

    RECURSO DE HECHO

    V.A., C. y Lavado, D. s/ denuncia causa 3/99.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON J.C.M. Considerando:

  11. ) Que el Tribunal de Enjuiciamiento de la Provincia de Mendoza, por decisión mayoritaria de sus miembros, resolvió destituir al doctor E.A.J.K.O. del cargo de fiscal de la Cuarta Fiscalía de Cámara del Crimen de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza, en orden a la causal de mal desempeño de las funciones, fundada en las irregularidades cometidas por el ex magistrado durante la tramitación de una causa, cuando se desempeñaba como titular del 4° Juzgado de Instrucción de la Provincia de Mendoza.

    Invocó los arts. 11, inc. a y 12, incs. a y b de la ley 4970.

    Dicho pronunciamiento fue impugnado por el magistrado mediante un recurso extraordinario de inconstitucionalidad y casación, que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza desestimó.

    Contra tal decisión el interesado interpuso el recurso extraordinario federal cuya denegación origina la presente queja.

  12. ) Que el recurrente, en lo sustancial, se agravia del proceder del Jurado de Enjuiciamiento por haber decidido su destitución como fiscal de cámara con fundamento en su actuación, una década antes, como juez de instrucción en la misma provincia. Sostiene que se vulneró el principio republicano de división de poderes pues al recibir un nuevo acuerdo del Senado local habría caducado la potestad juzgadora del jury.

  13. ) Que, de acuerdo con la reiterada doctrina de esta Corte, los pronunciamientos por los cuales los más altos tribunales provinciales deciden acerca de los recursos extraordinarios de orden local que les son llevados, no resul-

    tan, como regla, susceptibles de revisión en la instancia del art. 14 de la ley 48, y la tacha de arbitrariedad es especialmente restrictiva al respecto (Fallos: 302:1221; 304:427; 306:885; 307:188; entre muchos otros).

    En el caso, se trata de establecer si el Tribunal tiene facultad para resolver una discusión acerca de las atribuciones discernidas en las constituciones locales a los respectivos órganos de poder, y el alcance del ejercicio de aquéllas.

  14. ) Que, de la naturaleza de las cuestiones planteadas surge con toda evidencia que se trata de un conflicto de poderes centrado en el ámbito de competencias del Jurado de Enjuiciamiento y del Poder Legislativo local en función de las disposiciones constitucionales provinciales y de las leyes dictadas en concordancia.

    Con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, el Tribunal carece de jurisdicción para entender respecto de las cuestiones que, según su esencia, constituyen conflictos de poderes locales (Fallos: 259:11, considerando 1° y sus citas).

    Ello es así porque en la reforma constitucional de 1860 se suprimió de la Constitución Nacional la atribución que confería a esta Corte jurisdicción para conocer y decidir los conflictos entre los diferentes poderes públicos de una misma provincia.

    Esta doctrina, en definitiva, encuentra sustento en lo dispuesto en los arts. 121 y siguientes de la norma fundamental y en la autonomía reconocida a los estados provinciales que es derivación de la forma federal adoptada por nuestra Constitución.

    Por la aplicación de la doctrina citada, la protección y vigencia de las garantías deben buscarse dentro de los diversos resortes institucionales de la respectiva jurisdic-

    V. 208. XXXVII.

    RECURSO DE HECHO

    V.A., C. y Lavado, D. s/ denuncia causa 3/99.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación ción y por ello los conflictos entre autoridades locales deben hallar solución Cjurídica y políticaC en el ámbito provincial, sin injerencia de la justicia de la Nación (Fallos: 136:147; 264:7; 291:384).

  15. ) Que, asimismo, cabe recordar que las provincias conservan todo el poder no delegado constitucionalmente al gobierno federal (arts. 121, 122 y 123 de la Constitución Nacional) y ejercen en plenitud las facultades correspondientes a su calidad de Estado autónomo, incluida la atribución de darse sus propias constituciones y de regirse por ellas (Fallos: 314:1459; 317:1195; 322:2817, entre otros).

    La competencia privativa y excluyente de la autoridad provincial para establecer el régimen de nombramiento y remoción de sus funcionarios deriva fundamentalmente de lo dispuesto por el art. 122 de la Constitución Nacional, norma que excluye categóricamente la intervención del gobierno federal en la integración de los poderes locales; consecuentemente, la revisión de las decisiones adoptadas por los órganos de juzgamiento de magistrados y funcionarios establecidos en las constituciones provinciales, fenece dentro del ámbito local de acuerdo con las normas que se hayan dictado al efecto.

    Finalmente corresponde destacar que, en el caso, el a quo ha resuelto el recurso llevado a su conocimiento mediante una razonable adecuación a las normas locales y sin que pueda advertirse afectación alguna al debido proceso adjetivo.

    Por ello y oído el señor P.F., se desestima

    la queja. Reintégrese el depósito por no corresponder.

    N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. J.C.M..

    DISI

    V. 208. XXXVII.

    RECURSO DE HECHO

    V.A., C. y Lavado, D. s/ denuncia causa 3/99.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

  16. ) Que el Tribunal de Enjuiciamiento de la Provincia de Mendoza, por decisión mayoritaria de sus miembros, resolvió destituir al doctor E.A.J.K.O. del cargo de fiscal de la Cuarta Fiscalía de Cámara del Crimen de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza, en orden a la causal de mal desempeño de las funciones, fundada en las irregularidades cometidas por el ex magistrado durante la tramitación de una causa, cuando se desempeñaba como titular del 4° Juzgado de Instrucción de la Provincia de Mendoza.

    Invocó los arts. 11, inc. a y 12, incs. a y b de la ley 4970.

    Dicho pronunciamiento fue impugnado por el ex magistrado mediante un recurso extraordinario de inconstitucionalidad y casación, que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza desestimó.

    Contra tal decisión el interesado interpuso el recurso extraordinario federal cuya denegación origina la presente queja.

  17. ) Que en el sub lite, el recurrente se agravió en la instancia recursiva local contra la decisión del Jurado de Enjuiciamiento de la Provincia de Mendoza, en particular por haber conducido un proceso que concluyó con la destitución de un fiscal de cámara por la actuación que había cumplido cuando se desempeñaba, una década antes, como juez de instrucción de esa provincia, es decir, después de haber recibido un nuevo acuerdo del Senado. Interpretó que ello violaba las garantías reconocidas en el art. 18 de la Constitución Nacional.

  18. ) Que tal planteo no mereció tratamiento por parte del tribunal provincial, quien se limitó a desestimar el recurso de inconstitucionalidad local sobre la base de que no

    se advertía que se configurara ninguno de los supuestos de excepción que se consideran violatorios de la garantía constitucional del debido proceso.

  19. ) Que el Tribunal comparte la opinión vertida por el señor P.F. en el capítulo VII de su dictamen.

    Ello es así pues decidir si un asunto, en alguna medida, ha sido confiado por la Constitución a otro poder del Estado, o si un acto de una rama del gobierno excede la competencia que le ha sido atribuida, constituye un delicado ejercicio de exégesis constitucional que debe ser efectuado por un tribunal de justicia, en tanto exige interpretar la Carta Magna para definir en qué medida C. existe algunaC la acción de ese poder puede ser sometida a la revisión judicial (Fallos:

    321:3236 entre muchos otros). Y en segundo lugar, en cuanto a que el apelante introduce una cuestión C. caducidad de la potestad juzgadora del Jurado de Enjuiciamiento frente al nuevo acuerdo de la legislaturaC que concierne doblemente a las potestades de la Corte provincial, puesto que no sólo atañe al derecho público local sino que, además, cabe entenderlo, traduce una contienda inherente a los poderes de la provincia, lo que constituye una materia de excluyente jurisdicción local (Fallos:

    317:1162 y sus citas, entre muchos otros).

  20. ) Que en tales condiciones, la omisión en que incurrió el a quo al no haber tratado un agravio esencial y conducente para la solución de la causa afecta severamente los derechos constitucionales que el recurrente dice vulnerados, e impone la descalificación del fallo por aplicación de la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias.

    Por ello, y lo dictaminado por el señor P.F., se hace lugar a la queja, se declara procedente el

    V. 208. XXXVII.

    RECURSO DE HECHO

    V.A., C. y Lavado, D. s/ denuncia causa 3/99.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo. Reintégrese el depósito. Agréguese la queja al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto.

    N. y remítase. C.S.F..

    Recurso de hecho interpuesto por E.A.J.K.O., patrocinado por el Dr. Oscar Dimas Agüero Tribunal de origen: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza Tribunales que intervinieron con anterioridad: Tribunal de Enjuiciamiento de la Provincia de Mendoza

1 temas prácticos
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR