Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Junio de 2005, T. 674. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

T. 674. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

Torres, N. c/ Embajada del Reino de Arabia Saudita.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 14 de junio de 2005.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Torres, N. c/ Embajada del Reino de Arabia Saudita", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Embajada del Reino Unido de Arabia Saudita interpuso recurso extraordinario, cuya no concesión motiva esta presentación directa, contra la decisión de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en cuanto rechazó la queja por aquélla interpuesta con motivo de haberle sido denegado un recurso de apelación. Sostuvo el a quo que, ante esta última denegación "sólo resulta viable el recurso de queja (art. 282 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por aplicación supletoria, art. 155 LO)" (fs. 18), y no, como lo hizo la embajada, un recurso de revocatoria con apelación en subsidio.

  2. ) Que la cuestión planteada es ajena a esta instancia extraordinaria, con arreglo a reiterada y conocida doctrina del Tribunal, toda vez que remite a la interpretación y aplicación de normas de índole no federal, realizada por los jueces de la causa con fundamentos razonables y suficientes de igual carácter, circunstancia que excluye la configuración del excepcional supuesto de arbitrariedad de sentencia, mayormente cuando la solución alcanzada, mutatis mutandi, guarda armonía con tradicional jurisprudencia de esta Corte (v.

    Fallos:

    285:300, entre otros).

    Cabe acotar, por lo demás, que no resulta atendible la defensa de la recurrente, basada en que el acto procesal por el que impugnó la denegación del recurso de apelación debió ser considerado un recurso de queja. En efecto, no sólo el intitulado del escrito respectivo expresa "Interpone Recurso Revocatoria - Apelación en Subsidio", sino que, funda-

    mentalmente, la totalidad de su contenido obedece por entero a ese encabezamiento, de manera que mal podría aducirse una suerte de error de pluma (Fallos: 193:123). A ello se suma que dicha pieza no fue presentada "directamente" ante el a quo sino ante el juez de primera instancia, circunstancia que ratifica el sentido dado a la presentación (art. 282 cit.).

  3. ) Que, asimismo, esta Corte no advierte, ni la recurrente lo señala, cuál sería la norma con base en la cual debería entenderse que la interposición de recursos inadmisibles Crevocatoria y apelación en subsidioC suspendió el curso del plazo para deducir el recurso apropiado, vale decir, el de queja ante la alzada.

    Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor P.F., se desestima la queja. D. perdido el depósito. H. saber, devuélvase el expediente principal y, oportunamente, archívese. E.S.P. -A.C.B. -A.B. (en disidencia)- JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

    RAUL ZAFFARONI - ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO.

    DISI

    T. 674. XXXVIII.

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    Torres, N. c/ Embajada del Reino de Arabia Saudita.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

  4. ) Que los antecedentes de la causa, los fundamentos de la sentencia apelada, los planteos de las partes y lo atinente a la admisibilidad formal del recurso extraordinario han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen del señor P.F., cuyos términos se dan por reproducidos en razón de brevedad.

  5. ) Que no es posible soslayar que el principio de inmunidad de ejecución de los estados extranjeros constituye un pilar básico del derecho internacional general y hace caso de Corte de trascendencia federal. Una cuestión jurídica de "importancia internacional sobresaliente" (Alcom Ltd v. Republic of Colombi, 1984, 2All ER 6,14). Ello es así pues las medidas ejecutorias contra bienes de un Estado afectan gravemente la soberanía e independencia del Estado extranjero, con el consiguiente desconocimiento de las normas que rigen las relaciones diplomáticas internacionales. La violación de estos principios no tendría otro desenlace que conducir al aislamiento de nuestro país en el concierto de las naciones y la eventual responsabilidad de la nación por violación de normas internacionales que se obligó a cumplir en su territorio (Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, art.

    27, Fallos:

    324:1648, disidencia del juez B., considerando 16).

  6. ) Que en lo atinente al modo en que esta causa ha llegado a conocimiento del tribunal corresponde hacer lugar al recurso extraordinario con sustento en la invocación de la gravedad institucional. En efecto, aún cuando el recurso ante esta Corte presente serias deficiencias formales y el recurrente no haya logrado demostrar cuál sería la norma con base

    en la cuál debería entenderse que la interposición de recursos inadmisibles ante las instancias anteriores, suspendió el curso del plazo para deducir el recurso de queja ante la alzada, resulta procedente la vía extraordinaria pues "constituye el único medio eficaz para la tutela del derecho federal invocado" (Fallos: 210:396). En este sentido, cuenta con hondo arraigo en la jurisprudencia del Tribunal la teoría según la cual la existencia de aspectos de gravedad institucional puede justificar la intervención de la Corte superando los ápices procesales frustratorios del control constitucional confiado a ella (Fallos:

    248:189; 263:72; 313:863 y sus citas, entre otros). El presente caso configura uno de esos supuestos de alcance "sumamente restringido y de marcada excepcionalidad" que autorizan la vía federal ante la necesidad de una consideración inmediata, oportuna y adecuada a la naturaleza del derecho comprometido.

  7. ) Que análogo temperamento siguió esta Corte en Fallos: 295:176 al revisar la decisión del juez de primera instancia que desconoció la inmunidad del Estado extranjero sin que mediara apelación alguna de parte interesada. Para así resolver consideró que "se impone dar adecuada solución al problema planteado, según principios del derecho de gentes; de modo que no resulten violadas las bases del orden público internacional que, por encima de las formas en que se encauza el proceso, son de aplicación prioritaria en el caso. Por lo tanto, frente a los términos de la nota enviada por Cancillería, y habida cuenta de la importancia institucional del asunto, el Tribunal considera que debe arbitrar lo conducente para el debido respeto de las inmunidades diplomáticas,...".

  8. ) Que, en este marco, corresponde examinar el agravio de la Embajada del Reino de Arabia Saudita que invoca

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    Torres, N. c/ Embajada del Reino de Arabia Saudita.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación la inmunidad de ejecución del Estado extranjero a propósito de lo decidido en materia de astreintes por el juez de grado.

    Este consideró que el principio invocado no obsta a la imposición de sanciones de tenor conminatorio, en tanto no traduzcan el uso de la fuerza Co medidas análogasC sobre bienes alcanzados por la inmunidad invocada.

  9. ) Que el art. 32.4 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas establece que "la renuncia a la inmunidad de jurisdicción respecto de las acciones civiles o administrativas no ha de entenderse que entraña la renuncia a la inmunidad en cuanto a la ejecución del fallo, para lo cual será necesario una nueva renuncia".

  10. ) Que, en modo alguno, cabe interpretar que la misión diplomática haya renunciado a este privilegio, por el contrario en las diversas presentaciones que constan en la causa, manifestó que está amparada por la inmunidad de embargo y ejecución y que considera una medida compulsiva contraria a la convención citada la aplicación de las astreintes impuestas por el juez de primera instancia.

  11. ) Que, en tales condiciones, corresponde determinar si la sanción conminatoria impuesta, con sustento en el art.

    666 bis del Código Civil, tendiente a obtener la ejecución de la sentencia, afecta la inmunidad de ejecución de la que gozan los estados extranjeros.

  12. ) Que no existe en nuestro país una norma de derecho interno que regule específicamente los conflictos concernientes a la inmunidad de ejecución de los estados extranjeros. La ley 24.488 sólo regula la inmunidad de jurisdicción sin que exista ningún atisbo en su articulado que permita aplicarla por analogía a la inmunidad de ejecución, que a todas luces no ha sido contemplada en aquella ley. En este

    orden de ideas se ha señalado que no es posible extender sin más las soluciones de inmunidad de jurisdicción a los casos de inmunidad de ejecución, por lo cual lo relativo a ella deberá ser resuelto "según las normas y principios del derecho internacional que resulta incorporado ipso iure al derecho argentino federal" a través de la jurisprudencia de esta Corte, como máximo intérprete de las normas en juego (Fallos:

    322:2399).

    10) Que en el caso "Perú, Gobierno de la República del v.

    S.I.F.A.R s/ incumplimiento de contrato" el Estado extranjero consintió expresamente la intervención de la jurisdicción argentina y resultó condenado, sin embargo este Tribunal se limitó a ordenar mediante "el solo requerimiento del pago" el cumplimiento de la sentencia, sin disponer la traba de embargo alguno, ni otra medida de ejecución (Fallos:

    240:93).

    11) Que según fue señalado en el caso "B.", a fin de lograr la ejecución de un Estado extranjero, pesa sobre el ejecutante la carga de probar que los bienes sobre los que intenta trabar medidas coercitivas no están comprendidos en actividades iuris imperi o en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 (ver I.S., 167 H.R., 1980, II, págs. 218-220; Fallos: 322:2399 considerando 8°; Fallos:

    324:1648, disidencia del juez B., considerando 11).

    12) Que en caso "O.S.N. v. Embajada de la URSS - Representación Comercial de Rusia", disidencia del juez B., esta Corte juzgó a raíz del libramiento de una "sentencia de remate" contra la embajada de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (Representación Comercial de Rusia) por el cobro de la deuda originada en la tasa por la provisión del servicio de agua potable a un inmueble de su propiedad, que la

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    Torres, N. c/ Embajada del Reino de Arabia Saudita.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación medida afectaba la inmunidad de ejecución del Estado extranjero. A fin de fundar esta postura sostuvo: "si bien es verdad C. lo señala el señor P. GeneralC que la actora no emprendió aún actos precautorios o ejecutorios contra los bienes de la demandada, corresponde concluir, a diferencia de la situación examinada en Fallos:

    323:959 (considerando 9°), que el agravio es concreto y actual, pues, la adopción de esa clase de medidas es la consecuencia natural e inmediata que acarrea la sentencia de remate (conf. arts.

    561 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), por lo que C. no atenderse dicho agravio en esta oportunidadC el Estado demandado se encontraría expuesto a ellas sin contar con la posibilidad de repelerlas eficazmente".

    Agregó "Que esta inmunidad de ejecución se extiende a la ejecución de toda sentencia", "resulta obvio que una resolución que dispone un embargo no tiene, en la práctica, fuerza ejecutoria en sí misma hasta la efectiva traba de aquél, no obstante lo cual puede oponerse en tal supuesto la inmunidad de ejecución. Por lo tanto, es evidente que la mencionada inmunidad puede también invocarse en el supuesto de sentencias de remate, cuyo cumplimiento requiere ineludiblemente la traba de embargo.

    Es palmario que esta solución responde, asimismo, a elementales razones de economía procesal". Concluyó: "si se admitiese el cumplimiento de esos actos ejecutorios para después discutir su licitud, la inmunidad misma se vería lesionada" (Fallos: 324:1648).

    13) Que las consideraciones precedentes son plenamente aplicables a este caso. De ellas se desprende que la mera imposición de una sanción conminatoria, afecta la inmunidad de ejecución del Estado extranjero pues la consecuencia natural e inmediata de la adopción de esta clase de medidas acarrea ineludiblemente la ejecución. En efecto aún cuando la

    mera imposición de astreintes no tiene en sí misma fuerza ejecutoria constituye un acto coercitivo tendiente a vencer la renuencia del demandado en el cumplimiento de la sentencia. En este sentido, se impone concluir que si la inmunidad se extiende a la ejecución de toda sentencia incluye, obviamente, las medidas tendientes a obtenerla.

    14) Que es dable destacar las conclusiones del grupo de trabajo de la Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas al comentar el proyecto sobre inmunidad de los estados extranjeros y sus propiedades, el cual distingue entre medidas coercitivas anteriores y posteriores al dictado de la sentencia contra el Estado extranjero. En relación a estas últimas, el grupo, considera que son posibles si la ejecución se intenta respecto de: a) medidas en las cuales el estado otorgó el consentimiento explícitamente ad hoc o con anterioridad, b) medidas sobre bienes designados para satisfacer la demanda (párr. 127/129, A/CN.4/L. 576 6 de julio de 1999, ILC, fifty-first session, Geneva, 3 May - 23 July 1999).

    Ninguno de éstos requisitos se ha cumplido en autos.

    15) Que por lo tanto corresponde dejar sin efecto lo resuelto en las anteriores instancias respecto de la forma en que se ordenó llevar adelante la ejecución disponiendo que ella se adecue a la doctrina de los ya citados precedentes de Fallos: 322:2399 y 324:1648. Ello es así, pues la inmunidad de ejecución se vería frustrada si se permitiera trabar embargos, procederse a secuestros y a hacer efectivos actos ejecutivos postergando para una instancia ulterior el debate sobre la inmunidad cuando ésta ya se hubiese desconocido dando lugar a la responsabilidad internacional que esta Corte debe precisamente prevenir y no dejar que ocurra mediante el recurso a una interpretación de la inmunidad de ejecución equivalente a su práctica prescindencia.

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    Torres, N. c/ Embajada del Reino de Arabia Saudita.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 16) Que, finalmente, debe señalarse que el mantenimiento de los cordiales vínculos diplomáticos entre los estados que se busca afianzar mediante el dictado de resoluciones del tenor de la presente, habrá de preservarse a condición de que el Estado extranjero haga honor a las relaciones de justicia con quienes sufran sus inmunidades (art. 515 del Código Civil), pues, como ya lo ha expresado el Tribunal, la justicia misma ha de premiar a ambas partes.

    Por ello, oído el señor P. General de la Nación, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se deja sin efecto las astreintes impuestas por el juez de primera instancia. Agréguese la queja al principal y reintégrese el depósito de fs. 1. H. saber y remítase a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a la presente.

    A.B..

    Recurso de hecho interpuesto por la parte demandada (Embajada del Reino de Arabia Saudita), representado por el Dr. Tarek Made Tribunal de origen: Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia del Trabajo N° 33

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