Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 8 de Junio de 2005, L. 609. XLI

EmisorProcuración General de la Nación

L. 609. XLI.

ORIGINARIO

La Rioja, Provincia de c/ Consejo de la Magistratura y otro s/ acción declarativa de certeza - ley 18.198 nacional electoral.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - La PROVINCIA DE LA RIOJA promueve la acción prevista en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra el ESTADO NACIONAL (CONSEJO DE LA MAGISTRATURA) y contra R.A.B., Juez Federal subrogante con competencia electoral de La Rioja, a fin de obtener que se declare si la ley 19.108 de Organización de la Justicia Nacional Electoral (modificada por las leyes 19.271, 20.080 y 22.866) se encuentra vigente y, en su caso, si rigen las incompatibilidades previstas en ella para desempeñar el cargo de juez federal subrogante con competencia electoral y si el Consejo de la Magistratura y sus Comisiones Internas se encuentran obligados a ajustarse a sus preceptos en las designaciones que efectúan.

A su vez, como sostiene la validez de dicha ley nacional, impugna la Resolución 120 dictada por la Comisión de Selección de Magistrados y Escuela Judicial del Consejo de la Magistratura, en cuanto prorroga el mandato del Dr. Rubén A.

Blanco como Juez Federal subrogante de La Rioja, otorgado por Resolución 117, del 12 de mayo de 2004, con fundamento en lo dispuesto en la Resolución 76/04, que aprueba el Reglamento de Subrogaciones de los Tribunales Inferiores de la Nación, en ejercicio de las facultades que le confiere el art. 71, inc.

15, de la ley 24.937 (incorporado por la ley 25.876).

Afirma que tal nombramiento fue efectuado en violación de la ley nacional 19.108, que establece como condición insoslayable para ejercer esa función "...no haber ocupado cargos partidarios hasta cuatro años antes de la fecha de su designación.." (arts. 21 y 11), y el Dr. Blanco integró, hasta poco tiempo antes de su designación, el partido político

"Frente con todos", como Consejal Provincial, por el Departamento Capital, y como Convencional, lo cual resulta incompatible.

Pone de relieve que tal magistrado intervendrá en todo el proceso electoral que se llevará a cabo en su jurisdicción -en el que se elegirá Senador Nacional por la provincia-, por lo que tiene interés en la promoción de esta demanda ya que quiere garantizar que los comicios convocados para el próximo 23 de octubre se celebren con transparencia, otorgando un trato igualitario a todos los partidos políticos que intervengan, con autoridades imparciales que no comprometan su legitimidad, a fin de afianzar la paz social y el sistema democrático de gobierno, de conformidad con los arts. 31 y 75 de la Constitución provincial.

A fs.31, se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.

- II - A mi modo de ver, prima facie y dentro del limitado marco cognoscitivo propio de este dictamen, opino que el sub-lite corresponde a la competencia originaria de la Corte ratione personae.

En efecto, toda vez que una Provincia argentina demanda ante V.E. al Estado Nacional, entiendo que la única forma de armonizar las prerrogativas jurisdiccionales que les asisten a ambas partes, según los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, es sustanciar el proceso en esa instancia originaria (doctrina de Fallos:

318:830; 315:158 y 1232; 322:1043, 2038 y 2263; 323:470, 1110 y 1206; 324:2042 y 2859, entre muchos otros).

Buenos Aires, 8 de junio de 2005.- ESTEBAN RIGHI.-.-

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