Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Junio de 2005, J. 25. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

J. 25. XXXIX.

RECURSO DE HECHO

Jurevich, C.A. s/ causa N° 3411.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 7 de junio de 2005.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el fiscal general ante la Cámara Nacional de Casación Penal a cargo de la Fiscalía N° 2 en la causa Jurevich, C.A. s/ causa N° 3411", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

11) Que contra la resolución de la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal que declaró la nulidad del requerimiento fiscal de instrucción y de todos los actos procesales practicados en consecuencia, y apartó al titular a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N1 7 de la ciudad de Buenos Aires, el fiscal general de cámara interpuso recurso extraordinario federal que le fue denegado y motivó la queja en examen.

21) Que en la causa 9772/98 los oficiales de la Policía Federal, C.A.J. y F.P.M. fueron procesados, sin prisión preventiva, por la comisión de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada, falsedad ideológica de instrumento público y falso testimonio agravado reiterado. Se les imputa haber "armado" una situación delictiva que permitió detener y mantener privados de la libertad a L.E. y R.A. durante catorce días, luego de los cuales resultaron sobreseídos y los oficiales policiales denunciados.

El procesamiento fue apelado ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal y confirmado en fecha 3 de agosto de 1999. Con fecha 17 de abril de 2002, los fiscales intervinientes requirieron la elevación de la causa a juicio por esos delitos, oportunidad en que la defensa de C.A.J. peticionó la nulidad del requerimiento fiscal de instrucción, con el argumento de que carecía de una descripción circuns-

tanciada en cuanto al modo, tiempo y lugar del hecho imputado.

El juez interviniente rechazó el planteo de nulidad, decisión que fue confirmada por la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del fuero.

Contra esa resolución, la defensa interpuso recurso de casación que le fue denegado y generó la interposición de un recurso de queja ante la misma cámara, cuya Sala IV dictó la resolución recurrida.

31) Que el recurrente entiende que en la presente causa se dan características de excepción que harían admisible el recurso extraordinario, ya que el agravio planteado no permite reparación ulterior, extremo que se verificaría, por entender que la decisión del a quo pondría fin a la persecución del delito de privación ilegítima de la libertad (art.

144 bis inc. 11 del Código Penal) por el transcurso del plazo de prescripción.

Asimismo, el recurrente se agravia por el dictado de una resolución que considera arbitraria, ya que declaró la nulidad de un requerimiento de instrucción confeccionado de acuerdo a las pautas que establece el código de forma, fundando dicha decisión en afirmaciones meramente dogmáticas y carentes de motivación lógica. Asimismo, califica de inconstitucional el procedimiento adoptado por el a quo, atento que hizo lugar a la presentación directa y resolvió sobre el fondo de los agravios invocados en el recurso de casación, sin haber dado la obligada y debida intervención al representante del Ministerio Público, de acuerdo a lo establecido en los arts.

478, 465, 451 y 453 del Código Procesal Penal de la Nación; proceder que resulta violatorio de los arts. 18 y 120 de la Constitución Nacional.

41) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación declaró inadmisible el recurso federal interpuesto, por no estar dirigido contra una sentencia definitiva o equiparable a

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Corte Suprema de Justicia de la Nación ella en sus efectos conclusivos, ya que por el contrario, propicia la continuidad del proceso, situación que no se encontraría salvada por el hipotético agravio de que podría llegar a prescribirse la acción por alguno de los delitos investigados en el legajo principal.

51) Que esta Corte tiene dicho en numerosos fallos que las decisiones que admiten o deniegan nulidades, en términos generales no constituyen sentencia definitiva y que en materia de nulidades procesales prima un criterio de interpretación restrictiva (Fallos:

325:1404).

Sin embargo, la causa en examen exhibe particularidades que permiten su tratamiento.

En primer lugar, porque tal como surge del trámite de la causa, el a quo hizo lugar a la presentación directa y resolvió sobre la cuestión de fondo vinculada a los agravios invocados en el recurso de casación, omitiendo la intervención del representante del Ministerio Público, en violación a lo establecido en los arts.

478, 465, 451 y 453 del Código Procesal Penal de la Nación; proceder que no se compadece con el cumplimiento de la garantía del debido proceso.

En segundo lugar porque, dado lo excepcional del tratamiento de las cuestiones vinculadas al tema de las nulidades en el proceso, la sentencia del a quo carece de la fundamentación necesaria que sustente la decisión adoptada y resulta prima facie descalificable como acto jurisdiccional válido.

61) Que, por otra parte, no se advierten los motivos por los cuales el acto no fue impugnado durante toda la instrucción, más aún si se tiene en cuenta que, una vez notificado el auto de procesamiento, se recurrió por apelación.

Además, al momento de interponer la nulidad de marras, ya obraba en el expediente el requerimiento fiscal de elevación a

juicio que no fue objetado.

Por ello, y atento a lo manifestado por el señor P. General en su presentación, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se revoca la sentencia apelada. Remítase el recurso de hecho al tribunal a quo para que, acumule la queja al principal y, por quien corresponda, se dicte una nueva resolución con arreglo a la presente.

N.. E.S.P. - AUGUSTO CESAR BE- LLUSCIO (en disidencia)- CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- J.C.M. -E.R.Z. -E.I. HIGHTON de NOLASCO (en disidencia)- R.L.L. -C.M.A. (en disidencia).

DISI

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Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO, D.E.I. HIGHTON de NOLASCO Y DOÑA CARMEN M.

ARGIBAY Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó esta queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).

Por ello, se desestima la queja. H. saber y archívese. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - ELENA I.

HIGHTON de NOLASCO - CARMEN M. ARGIBAY.

Recurso de hecho interpuesto por R.O.P., fiscal general ante la Cámara Nacional de Casación Penal, a cargo de la Fiscalía N° 2 Tribunal de origen: Cámara Nacional de Casación Penal, S.I.T. que intervinieron con anterioridad: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, Sala II y Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 7 de la Capital Federal

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