Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 31 de Mayo de 2005, C. 107. XL

Fecha31 Mayo 2005

Competencia N° 107. XL.

N.N. s/ expediente de disposición tutelar n° 14.499.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - De las constancias de la causa surge un conflicto negativo de competencia entre la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que confirmó el decisorio de primera instancia y el Magistrado a cargo del Juzgado en lo Criminal y Correccional de Menores N° 7 ambos de Capital Federal (v. fs.

111/112, 75/77, 63, 123/124).

En lo que aquí interesa, cabe señalar que estos obrados se iniciaron el 27 de febrero de 2001, por el delito de robo calificado que se le imputó a la menor N.G.M., en los cuales intervino el Juzgado de Menores N° 7, causa en la que fue declarada inimputable y sobreseída, con lo cual el Magistrado interviniente resolvió el cese de la tutelar que el Tribunal venía ejerciendo sobre la menor, con fundamento en la buena evolución que la misma presentaba conforme informe de fojas 61, debiendo a su entender permanecer internada en el Instituto Inchausti, a disposición del Consejo Nacional de la Niñez, Adolescencia y Familia, que venía entendiendo en dicha función tuitiva desde el inicio de las actuaciones.

A su vez consideró pertinente remitir copia de la causa a la Defensoría Pública de Menores e Incapaces en lo Civil, teniendo en consideración los graves conflictos familiares que a su entender ameritarían la eventual aplicación de medidas proteccionales -v. fs. 63-.

A fojas 67/68 la Defensora de Menores, promovió acción de protección de persona, conforme lo dispuesto por los artículos 3° y 9° de la Convención sobre los Derechos del Niño, y lo normado por el artículo 234 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nacional, las que fueron

asignadas al Juzgado Civil N° 83, por conexidad con el expediente "M.N. s/ protección de persona", expediente N° 31496/01, hermano de la menor, que corre agregado a los presentes obrados -v. fs. 69/70-.

La Señora Juez Civil interviniente se consideró incompetente, con fundamento en que la problemática de la menor excedía el margen de solución que puede otorgársele a un magistrado de familia, debiendo entender a su criterio el Juez de Menores N° 7, cuando como en el caso, la menor ha incurrido en delitos o contravenciones -v. fs. 75/77 -. Dicho planteo fue rechazado por el Magistrado a cargo del Juzgado de Menores, por haber cesado la intervención del Tribunal en la causa -v. fs. 94-.

Elevadas las actuaciones al Tribunal de Superintendencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, éste dispuso a fojas 111/112, confirmar el decisorio de primera instancia, y resolvió que las actuaciones debían seguir su trámite ante el Juzgado de Menores N° 7.

El Juez de Menores se declaró nuevamente incompetente por haber concluido, reitero, todas las hipótesis delictivas que habían sido el origen de las medidas tuitivas adoptadas, quedando bajo la exclusiva órbita del Consejo Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, quien desde un inicio prestó la asistencia y colaboración correspondiente, resultando adjudicada la causa a la señora Juez Civil por la denuncia de protección de menor efectuada por la Señora Defensora de Menores -v. fs. 123/124-.

En tales condiciones, se suscitó un conflicto negativo de competencia, que habrá de dirimir V.E., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, inciso 7°, del decreto ley 1285/58, texto según ley 21.708, al no existir un tribunal

Competencia N° 107. XL.

N.N. s/ expediente de disposición tutelar n° 14.499.

Procuración General de la Nación superior común a ambos órganos en disidencia.

- II - En dicho contexto, estimo que habiendo concluido la causa por delitos imputados a N.G.M., conforme lo precedentemente señalado, con lo cual se agotó la pretensión punitiva, y por ende la competencia del Juzgado de Menores, opino, que corresponde seguir entendiendo en la presente contienda a la justicia en lo civil (v. doctrina de Fallos: 323:2388, entre otros).

En tal sentido, advierto, que ante dicha Magistrada también tramitan otras actuaciones que por protección de persona, se encuentran en pleno trámite ante el mencionado Juzgado Civil N° 83, una por N.M., hermano de N.G., y otra por ésta última, a través de las cuales se tratan aspectos relacionados a un mismo grupo familiar, y que corren por cuerda agregadas a estos obrados.

Cabe señalar que en los obrados seguidos respecto de N. sobre artículo 482 del Código Civil -expediente N° 93.482/03 agregado al presente-, iniciados el 23 de octubre de 2003, a posteriori del presente juicio, la Juez Civil a cargo del Juzgado 83, se declaró competente para entender, dispuso el pase de los autos al Cuerpo Médico Forense, y ordenó realizar diversas medidas tendientes a proteger a la menor -v. fs. 11, 32, 45, 59, 69 del expediente 93.482/03-.

Por lo expuesto, opino, que corresponde dirimir la contienda planteada disponiendo que compete a la señora J. a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 83, seguir entendiendo en el proceso.

Buenos Aires, 31 de mayo de 2005.

Es C.M.A.B. de G.

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