Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 31 de Mayo de 2005, Y. 11. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Y. 11. XXXVI.

Y.P.F.

S.A. c/ Enargas - resols. 421/97 y 478/97.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 31 de mayo de 2005.

Vistos los autos:

AY.P.F.

S.A. c/ Enargas resols.

421/97 y 478/97".

Considerando:

Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor P. General de la Nación, al que se remite en razón de brevedad.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nueva sentencia con arreglo a la presente. N. y devuélvase.

E.S.P. (en disidencia)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - CARLOS S.

FAYT (en disidencia)- A.B. -J.C.M. (en disidencia)- E.

RAUL ZAFFARONI - ELENA I.

HIGHTON de NOLASCO - CARMEN M.

ARGIBAY.

DISI

Y. 11. XXXVI.

Y.P.F.

S.A. c/ Enargas - resols. 421/97 y 478/97.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON E.S.P. Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.

FAYT Y DON JUAN CARLOS MAQUEDA Considerando:

  1. ) Que los antecedentes de la causa y la procedencia formal del recurso extraordinario interpuesto por la parte actora, han sido tratados por el señor Procurador General en los acápites I a III de su dictamen, a cuyas consideraciones cabe remitirse en razón de brevedad.

  2. ) Que, en consecuencia, corresponde examinar si ha sido correcto el alcance que el tribunal a quo atribuyó al art. 14 de la ley 24.076, con sustento en el contenido del debate parlamentario que dicha norma suscitó. La conclusión a la que se llegue sobre este punto, determinará si la resolución impugnada en esta causa Cresolución ENARGAS 421/97, en su texto ordenado por la resolución ENARGAS 478/97C traduce, como alega la recurrente, un exceso reglamentario que vulnera el art. 31 de la Constitución Nacional y, un vicio en la competencia del órgano que reglamentó la ley.

  3. ) Que aquella norma en su redacción vigente establece: "Se considera comercializador a quien compra y vende gas natural por cuenta de terceros".

  4. ) Que el Poder Ejecutivo Nacional envió al Congreso Nacional un proyecto de ley sobre "Producción, transporte y distribución de gas natural y privatización de Gas del Estado@ en cuyo art. 10 se establecía: A. considera intermediario a quien, como corredor o comercializador, dispone por compra u otro título de gas natural y lo vende solamente a distribuidores y/o grandes consumidores" (Diario de Sesiones, Cámara de Senadores de la Nación, págs. 4084/4096). Al ser tratado este proyecto en la Cámara de Senadores, el dictamen

    conjunto de las comisiones parlamentarias que tomaron intervención aconsejó la aprobación del proyecto con algunas modificaciones, entre ellas, la del artículo que se examina, que quedó redactado así: "Art. 14.- Se considera comercializador a quien dispone por compra u otro título gas natural y lo vende a terceros" (ídem. cit. ant., pág. 4075).

  5. ) Que aquel proyecto del Senado obtuvo media sanción en la reunión celebrada el 14 de noviembre de 1991 (ídem. cit. ant., pág.

    4125) y al ser elevado y tratado por las comisiones de Energía y Combustibles, de Obras Públicas, de Legislación General y de Presupuesto y Hacienda de la Cámara de Diputados de la Nación, en el dictamen elaborado por éstas se aconsejó la aprobación de dicho proyecto con nuevas reformas. Entre ellas, se propuso la siguiente redacción del art. 14: "Se considera comercializador a quien compra y vende gas natural por cuenta de terceros". Según se expresó en dicho informe "En el artículo 14 se modificó la definición del comercializador, restringiéndolo a quien compra y vende gas por cuenta de terceros" (Diario de Sesiones, Cámara de Diputados de la Nación, págs. 6354/6355 y 6365).

    Al producirse el tratamiento en particular de este artículo en la Cámara de Diputados, el diputado por la provincia de Tucumán, F.L. de Z., planteó una concreta observación a aquella norma en los siguientes términos: "...este artículo...presenta una modificación respecto al de la sanción del Senado. En el actual se considera comercializador a quien compra y vende gas natural por cuenta de terceros. Literalmente, para que cumpla lo establecido por el artículo debe tratarse de quien compra y vende por cuenta de terceros. Me pregunto qué pasará con el que compró por cuenta propia y vende luego a terceros. Es algo que debiera tenerse en cuenta para que no quede una incongruencia con lo dispuesto

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    S.A. c/ Enargas - resols. 421/97 y 478/97.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación por el artículo 12".

    (ídem cita ant. págs.

    6546).

    Esta observación fue respondida por el diputado de la Provincia de Santa Fe, G.E.V.C. respondió en nombre de la comisión A...a cada uno de los diputados que formularon observaciones al Capítulo I"C, en términos contundentes: "Con respecto a la interpretación que la comisión daba al artículo 14, ésta acepta el criterio de que aquélla debe ser para ambos casos".

    Este texto, A. las modificaciones propuestas y aceptadas por la comisión..." es el que el P. de la Cámara de Diputados somete a votación de los diputados y resulta aprobado en la misma sesión (ídem cit. ant. págs.

    6549/6550).

    Por último, el proyecto vuelve en revisión a la Cámara de Senadores, oportunidad en la que el miembro informante, senador por la Provincia de Chubut, C.M.K. propone aprobar "Los cambios realizados por la Honorable Cámara de Diputados...", aunque, al momento de reseñar esos cambios omite toda mención del art. 14. En consecuencia, sin que se debatiera el texto de dicho artículo, la Cámara de Senadores sancionó definitivamente el proyecto de ley (Diario de Sesiones, Cámara de Senadores de la Nación, págs. 528/529 y 549).

  6. ) Que lo expuesto permite percibir con claridad una falta de concordancia entre la definición de comercializador que Cen su literalidadC contiene el art. 14 de la ley 24.076 y la expresa voluntad del legislador que quedó plasmada en el debate con la exposición del diputado G.E.V., miembro de la comisión que realizó el estudio y despacho del proyecto y que, en el recinto de diputados, fue quien C. que mediara la intervención de otros miembros de la comisión ni de otros diputadosC respondió en nombre de ésta las observaciones formuladas con el objeto de aclarar el

    alcance de la disposición en examen.

  7. ) Que, entonces, es pertinente recordar lo sostenido reiteradamente por el Tribunal en el sentido de que es propio de la tarea judicial indagar sobre el espíritu de las leyes más que guiarse por el rigor de las palabras en que ellas están concebidas (Fallos: 323:2117). En efecto, no es siempre método recomendable, atenerse estrictamente a las palabras de las leyes, ya que el espíritu que las informa es lo que debe rastrearse en procura de su aplicación racional (Fallos:

    312:802; 314:1042 y el allí citado; 320:521).

    En palabras de esta Corte, no es el espíritu de la ley el que debe subordinarse a las palabras sino éstas a aquél (Fallos:

    322:1699) En especial, esto es así en el sub examine, pues si bien es cierto que las palabras o conceptos vertidos en el seno del congreso con motivo de la discusión de una ley, son en general simples manifestaciones de la opinión individual de los legisladores que los pronuncian (Fallos: 77:319), no puede decirse lo mismo de las explicaciones, aclaraciones o informes de las comisiones parlamentarias encargadas del estudio de los proyectos que despachan, puesto que debe suponerse que ellas efectúan un examen minucioso y detenido del fondo y la forma de dichos proyectos y, en consecuencia, constituyen una fuente legítima de interpretación (ver Fallos: 318:676, disidencia del juez P., considerando 12 y los allí citados; 100:51 y 337; en especial 114:298 y 115:186).

  8. ) Que, en consecuencia, es pertinente atender a la voluntad expresa del legislador en el sentido de comprender en el concepto de comercializador tanto a quien compra gas natural por cuenta propia y posteriormente lo vende, cuanto a quien lo hace por cuenta de terceros, interpretación que, por otra parte, es la que más se compadece con el propósito

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    S.A. c/ Enargas - resols. 421/97 y 478/97.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación declarado en la ley de promover "...la competitividad de los mercados de oferta y demanda de gas natural..."; "proteger adecuadamente los derechos de los consumidores" y de facultar a la autoridad de aplicación para "prevenir conductas anticompetitivas, monopólicas o indebidamente discriminatorias entre los participantes de cada una de las etapas de la industria..." Cart. 2°, incs. a y b; art. 52, inc. d, de la ley 24.076C.

  9. ) Que así definido el concepto de comercializador por el art. 14 de la ley 24.076, no cabe asignar a la resolución administrativa impugnada la configuración de un exceso reglamentario prohibido por el art.

    31 de la Constitución Nacional o un vicio de incompetencia en el ejercicio del poder reglamentario, pues el alcance de dicho concepto Csegún se señaló precedentementeC no proviene de una indebida explanación contenida en la reglamentación, sino de la propia figura creada por el legislador.

    Tampoco resulta atendible el agravio relativo a que la obligatoriedad de inscripción en el Registro de Comercializadores y de Contratos de Comercialización y el pago de un derecho de inscripción de dos mil pesos ($ 2.000) dispuestos por la resolución ENARGAS 421/97, t.o. por la resolución 478/97 (que reposa en el ejercicio de facultades que conceden a ese ente, la ley 24.076, en el art. 52, incs. d, x y t) Cver, por remisión de este último, los arts. 75 y 78 de la ley 17.319C y el decreto 1738/92, anexo I, art. 38), vulnera el art. 14 de la Constitución Nacional, en tanto únicamente se basa en la escueta alegación de que tal previsión "...comporta una indebida restricción a la libertad de comerciar, que sólo podría haber sido dispuesta por el Congreso Nacional..." (fs.

    253).

    10) Que, sentado lo anterior, deben ser rechazadas

    las impugnaciones relativas a la inconstitucionalidad del régimen de penalidades previstos por la resolución del ENARGAS 421/97 (texto ordenado por la resolución del mismo ente 478/97), pues en tanto remiten a la hipótesis de la eventual aplicación de una sanción, constituyen un cuestionamiento abstracto que provocaría la intervención de esta Corte en un simple carácter consultivo (doctrina de Fallos:

    307:531 y 1656; 310:211; 316:687; 321:221, entre muchos otros).

    Por lo expuesto, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto y se confirma la sentencia recurrida. Las costas correrán por su orden, en atención a la complejidad de la cuestión planteada (art. 68, párrafo segundo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N., regístrese y, oportunamente, devuélvase. E.S.P. -C.S.F. -J.C.M..

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