Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Mayo de 2005, E. 29. XLI

EmisorProcuración General de la Nación

ESTADO NACIONAL-ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS C/ G.C.B.A.-RESOL 1817/03-DIRECCION GENERAL DE RENTAS- RESOL. 3464.- S.C., E. 29, L. XLI.- S u p r e m a C o r t e :

-I-

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala V) confirmó la sentencia del juez de primera instan-cia en la demanda interpuesta por la Administración General de Puertos contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a fin de obtener que se revo-quen ciertas resoluciones de la Dirección General Rentas que pretendían un ajuste en el impuesto sobre los ingresos brutos de los períodos fiscales 1990-1998 y los anticipos 11 a 91 de 1999 y declaró la competencia de la Justicia en lo Contencioso Administrativo y T. de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

-II-

Disconforme, la actora interpuso el recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presente queja (fs. 25/32).

Afirma, que la sentencia es arbitraria porque carece de la debida fundamentación y el a quo omitió considerar que la actora es una sociedad del Estado Nacional y, por ende, le corresponde el fuero federal, el cual instó al deducir la demanda.

Señala que la competencia de dicho fuero también resulta improrrogable por la materia, en tanto la cuestión de fondo está vinculada con la ley de coparticipación federal de impuestos y los efectos que provoca sobre su actividad.

Por último, advirtió que la Cámara, al atribuir la competen-cia a la Justicia en lo Contencioso Administrativo y T. de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, excedió los límites establecidos en el art. 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y dejó ajenos a la contienda a los fue-ros contencioso administrativo y civil y comercial federal que habían intervenido.

-III-

Si bien los pronunciamientos que resuelven cuestiones de competencia no autorizan la apertura de la vía del art. 14 de la ley 48, en tanto no constituyen sentencias definitivas, cabe hacer excepción a tal principio cuando importan denegatoria del fuero federal (Fallos: 306:190; 311:1232; 316:3093 entre muchos otros), tal como ocurre en el sub lite.

-IV-

Ante todo, resulta propicio recordar que la materia y las personas constituyen dos categorías distintas de casos cuyo conocimiento atribuye la Constitución Nacional a la justicia federal (art. 116). En uno u otro supuesto dicha jurisdicción no responde a un mismo concepto o fundamento. El primero, lleva el propósito de afirmar atribuciones del gobierno federal en las causas relacionadas con la Constitución, tratados y leyes nacionales, así como las concernientes a almirantazgo y jurisdicción marítima. El segundo procura asegurar, esencialmente, la

imparcialidad de la decisión, la armonía nacional y las buenas relaciones con los países extranjeros (Fallos: 311:489 y 318:992).

En mi parecer, este proceso corresponde a la justicia federal ratione personae, en razón de que el Estado Nacional -o una de sus entidades- es parte en el proceso y reclamó expresamente dicho beneficio desde el inicio de las actuaciones (doctrina de Fallos: 310:2340; 311:2303; 312:592 entre muchos otros).

Además, la materia en debate reviste carácter administrativo. Ello es así, toda vez que, si bien el art. 45, segundo párrafo, de la ley 13.998 atribuye dicha competencia a los pleitos relativos a contribuciones nacionales e infracciones -lo que implica la exclusión de los tributos locales- para dirimir el presente se deberán interpretar los efectos y alcances de la ley 24.584 que -a juicio de la recurrente- colisiona con la aplicación que se pretende hacer del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Ciudad, en tanto supone un exceso de atribución del fisco local.

En tales condiciones, entiendo que resulta aplicable al caso la reiterada jurisprudencia del Tribunal que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 116 de la Constitución Nacional y a los arts. 21 inc. 61 y 12 de la ley 48, establece que corresponde a la justicia federal conocer de las causas en que la Nación o una entidad nacional sea parte (Fallos: 308:2033) y, además, cabe tener en cuenta que, a los efectos de resolver la pretensión de la actora, se aplicarán normas y principios propios del derecho público.

-V-

Opino, por tanto que, cabe hacer lugar a la queja interpuesta y dejar sin efecto la sentencia de fs. 7/9 en cuanto fue materia de recurso extraordinario.

Buenos Aires, 30 de mayo de 2005.- R.O.B.

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