Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Mayo de 2005, S. 457. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 457. XXXIV.

ORIGINARIO

S.S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 24 de mayo de 2005.

Autos y Vistos:

En atención a lo solicitado, teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal, el precedente de Fallos:

322:2961 y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. a, b, c y d; 7°, 9°, 37 y 38 de la ley 21.839 Cmodificada por la ley 24.432C, se regulan los honorarios de los doctores J.A.G. y E.E.M., en conjunto, por la dirección letrada y representación de la actora en la suma de cinco mil ochocientos pesos ($ 5.800).

Asimismo, considerando los trabajos realizados por los peritos designados de oficio: ingeniero hidráulico H.D.B. e ingeniero agrónomo A.A.R., se fijan sus honorarios en las sumas de mil quinientos pesos ($ 1.500) y mil trescientos pesos ($ 1.300). N.. E.S.P. - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- J.C.M. -E.R.Z. -E.I. HIGHTON de NO- LASCO (en disidencia)- R.L.L. (en disidencia)- CARMEN M. ARGIBAY.

DISI

S. 457. XXXIV.

ORIGINARIO

S.S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

Que el suscripto reitera el criterio expuesto en la disidencia parcial pertinente de Fallos: 322:2961, acerca de la inclusión de los intereses en la base regulatoria, lo que así se resuelve. N.. A.B..

DISI

S. 457. XXXIV.

ORIGINARIO

S.S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA ELENA I.

HIGHTON de NOLASCO Considerando:

Que en supuestos como el de autos en los que prospera la demanda, los intereses integran la base regulatoria, desde que la misma debe guardar la proporción necesaria con los valores en juego, pues de lo contrario no se demuestra la realidad económica del litigio, ni se la pondera debidamente al practicar la respectiva regulación. N.. ELENA I.

HIGHTON de NOLASCO.

DISI

S. 457. XXXIV.

ORIGINARIO

S.S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON R.L.L. Considerando:

  1. ) Que cuando el art. 19 de la ley 21.839 expresa que "...se considerará monto del proceso la suma que resultare de la sentencia o transacción...", no indica ni sugiere ninguna exclusión de los intereses. Antes bien, si los intereses se reclamaron y se ha condenado a su pago, la cuantía de ellos integra necesariamente la suma resultante de la sentencia, aunque de una manera ilíquida.

  2. ) Que la apuntada iliquidez de los intereses no debe llevar a no computarlos, sino en todo caso a diferir la regulación de honorarios para el momento en que sean liquidados o, en su caso, a hacer una regulación en la sentencia que considere el capital de condena, sin que ella se entienda como excluyente de otra regulación posterior que tome como base de cálculo a los accesorios una vez que sean liquidados.

    Este criterio, admisivo de una primera regulación de honorarios que considere la parte líquida del crédito, tiene cabida en función de lo dispuesto por el art.

    47, último párrafo, de la ley 21.839 que dice así: "...cuando las sumas correspondientes a depreciación monetaria no se encontraren determinadas al momento de la sentencia, el juez regulará honorarios sobre la base de las sumas líquidas existentes, sin perjuicio del derecho del profesional, a solicitar su ampliación, una vez establecido el monto definitivo de la depreciación monetaria...".

    Aunque es cierto que la referida norma no se refiere a intereses sino a depreciación monetaria, su aplicación por analogía resulta posible (Código Civil, art. 16).

  3. ) Que el suscripto no comparte los argumentos

    utilizados en el pasado por esta Corte Ccon distinta integraciónC para excluir a los intereses de la base de cálculo para la regulación de los emolumentos profesionales.

    El carácter accesorio de los intereses y su función indemnizatoria Cconceptos ambos invocados, entre otros, en Fallos: 310:1010C no explican otra cosa que algo propio de la naturaleza de los réditos, pero lejos está de ser un argumento que por sí mismo justifique su no inclusión en la base de cálculo indicada, máxime al ser notorio que ellos forman parte del beneficio económico obtenido por el vencedor merced a la intervención de quien prestó la asistencia profesional letrada. Además, el art. 19 de la ley 21.839 no distingue entre lo principal y lo accesorio del monto de la condena, de donde la distinción carece de base legal.

    Por su parte, la variabilidad de los intereses derivada de que su monto no se halla cuantificado en el momento de dictarse sentencia (reparo señalado en Fallos: 201:473; 280:416, entre otros), no aparece como un obstáculo definitivo en la interpretación del asunto. Ello es así, habida cuenta de la alternativa que acuerda el último párrafo del art. 47 de la ley 21.839, aplicable en la especie. Es decir, si el eventual desconocimiento que se tiene del importe que representa la actualización de la moneda no es obstáculo para su reconocimiento ulterior con el fin de practicar una regulación complementaria, tampoco debería serlo la ignorancia que se tenga de la suma correspondiente a la liquidación de los intereses. El problema de la variabilidad de los intereses y de su carácter contingente, tiene una posible solución en la propia ley arancelaria.

    Finalmente, es inaceptable el argumento Cexpresado en Fallos: 201:473; 280:416; y otrosC referente a la falta de relación que habría entre los intereses y la labor profesional

    S. 457. XXXIV.

    ORIGINARIO

    S.S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación desarrollada, ya que ninguno de los rubros que componen una condena es ajeno a esa labor; sin ella, por poca que haya sido, la condena misma no existiría. El profesional contribuye con su trabajo a que ingrese al patrimonio del cliente un bien económico determinado (el monto de los intereses del crédito), igual que otros (el monto del lucro cesante, el daño moral, el daño emergente, etc.). Consiguientemente, no se aprecia razón por la cual deba discriminarse entre uno y otros.

  4. ) Que, en síntesis, en supuestos como el de autos en los que prospera la demanda, los intereses integran la base regulatoria, desde que ella debe guardar proporción con los valores en juego. De lo contrario, no se atiende a la realidad económica del litigio, ni se pondera debidamente el complejo de las tareas profesionales cumplidas.

    Por ello, sin perjuicio de suscribir la regulación de honorarios efectuada mediante la presente decisión (en tanto representativa de emolumentos calculados teniendo en cuenta el capital de condena), y toda vez que aunque fijados en su tasa no se ha procedido a la liquidación de los intereses (fs.

    536), corresponde dejar a salvo el derecho de los solicitantes para peticionar oportunamente una regulación complementaria calculada sobre dichos accesorios. N.. R.L.L..

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